RECLUSOS – Beneficio administrativo de trabajo extramuros / REVOCACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – No requiere consentimiento en tratándose de beneficios administrativos para reclusos / REGIMEN PENITENCIARIO – Inaplicación de las normas del C.C.A. sobre revocación directa por tratarse de procedimiento administrativo especial / ACCION DE TUTELA – Improcedencia para inaplicar acto administrativo revocatorio de beneficio administrativo de trabajo extramuros De las normas anteriormente transcritas, se infiere que el beneficio administrativo de trabajo extramuros hace parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva; y es el Director del respectivo establecimiento carcelario quien puede o no conceder esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad, es decir, que el otorgamiento de tal beneficio necesariamente debe ser discrecional. Atendiendo tal circunstancia, cabe observar que, en principio, con su actuación el INPEC, al revocar el acto administrativo que dio origen a la presente acción, no hizo otra cosa que ejercer la potestad discrecional que le otorga la ley, por lo que no se requería el consentimiento por parte del actor. Si bien es cierto que el C.C.A. prevé que para revocar un acto expreso de contenido particular se requiere el consentimiento del respectivo titular, no lo es menos que el mismo no puede ser aplicado al caso en comento, por cuanto de acuerdo con el artículo 1°, ibídem, los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; y dentro de la normatividad pertinente de la Ley 65 de 1993 no se consagra dicho requisito, el cual por lo demás no se concibe como procedente dentro del régimen penitenciario a que está sujeto el peticionario por la circunstancia específica de estar privado de la libertad cumpliendo una condena, lo cual, a no dudarlo, en diversos aspectos los coloca en un ámbito distinto del que se predica del administrado común y corriente. Así pues, dadas las especiales circunstancias en las que se encuentran los reclusos, los beneficios carcelarios no pueden generar derechos adquiridos pues, como ya se dijo, obedecen a una potestad discrecional, en la que entran en juego factores no solo relativos a la resocialización de los detenidos, sino a la seguridad de las personas con quienes estos se relacionan y del propio centro penitenciario, lo que excluye de suyo que para adoptar las medidas discrecionales se deba contar previamente con el consentimiento del titular de aquéllos. Y el hecho de que en el acto revocatorio se cite como fundamento de su expedición el artículo 69 del C.C.A., ello se explica por la circunstancia de que en dicha norma está prevista la posibilidad de que tanto el funcionario que expidió el acto revocado como su superior jerárquico, están facultados para adoptar una decisión de esta naturaleza. Por lo demás, advierte la Sala que contra el acto administrativo que revocó el beneficio de trabajo extramuros, el actor cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá D.C. Julio 18 de 2.001 Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0385-01(AC)
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