25000-23-24-000-2001-0288-01(AP-104)

INCENTIVO EN ACCION POPULAR – Procede aunque el proceso haya terminado por pacto de cumplimiento / PACTO DE CUMPLIMIENTO – No incide para el reconocimiento del incentivo / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO EN ACCION POPULAR – No afecta reconocimiento del incentivo / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA – Amparo de los derechos de los consumidores y usuarios del matadero Como se observa, el artículo 39 de la ley 472 de 1998 no hace distinción alguna en cuanto a la forma de terminación del proceso para el reconocimiento de tal derecho, por el contrario el legislador lo previó como un estímulo económico para que la comunidad participe en defensa de los derechos e intereses colectivos, además es la compensación por la labor que asumen las personas que inician esta acción en beneficio, no individual, sino de una colectividad. El acuerdo que fue sometido a la aprobación por parte del Juez, quien al no observar vicios de ilegalidad profirió la sentencia aprobatoria del mismo, providencia que tiene fuerza de cosa juzgada. El juez popular tiene dentro de sus facultades la de aprobar el “Pacto de Cumplimiento” celebrado entre las partes, mecanismo a través del cual se da aplicación a los principios de celeridad y de economía procesal; así como también la de decidir sobre el incentivo previsto en el ordenamiento legal. La Sala reitera que la ley no hace distinción alguna en cuanto a la forma de terminación del proceso para el reconocimiento de tal derecho, pues al entender que sólo se concede cuando el juez decida de fondo el asunto, esto desestimularía a los accionantes para concertar fórmulas de solución al problema dentro de las audiencias de pacto de cumplimiento, ya que se preferiría la terminación normal del proceso en el que se le otorgara el incentivo y se generaría congestión en los despachos judiciales de conocimiento y demora en la decisión que afecta los derechos e intereses de una colectividad. Los accionantes, no domiciliados en Cogua, para lograr la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los derechos de los consumidores y usuarios, y la protección de los recursos naturales, previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, presuntamente vulnerados por el funcionamiento inadecuado del Matadero en el Municipio de Cogua, instauraron la presente acción popular con fundamento en las circunstancias de hecho planteadas en la demanda, respaldadas con el “Diagnóstico” que sobre el mismo elaboró la Facultad de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de la Universidad Nacional por contrato celebrado con la Gobernación de Cundinamarca, de fecha noviembre de 1999, proceso que culminó con la protección de tales derechos a través del acuerdo al cual llegaron en la Audiencia Especial, de lo cual es claro que la protección solicitada era necesaria y que la labor adelantada por los accionantes condujo a la protección de los derechos e intereses colectivos por lo que se revocará el ordinal QUINTO que negó el incentivo y se fijará en el monto único de diez (10) salarios mínimos a favor de la parte demandante y a cargo del Municipio de Cogua, que incluirá en el correspondiente rubro en el Presupuesto de Rentas y Gastos de año 2002 y lo cancelará dentro del mes siguiente a su aprobación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA

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