25000-23-24-000-2001-0243-01(AP-413)

VALLA PUBLICITARIA – Reglamentación de publicidad exterior. Principio de rigor subsidiario: aplicación por concejos y autoridades de territorios indígenas / DERECHO A UN AMBIENTE SANO – Concepto. Factores que comprende. Límites. No se probó contaminación visual por valla publicitaria / CONTAMINACIÓN VISUAL – Valla publicitaria / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL – Reglamentación. Principio de rigor subsidiario: aplicación por concejos y autoridades de territorios indígenas / PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO – Publicidad exterior visual. Desarrollo por concejos y autoridades de territorios indígenas La demandante busca preservar el derecho colectivo al ambiente sano, en tanto que considera que la instalación de una valla publicitaria en el lote a 500 metros abajo del peaje de Chuzacá –Autopista Sur, vía que conduce de Bogotá a Girardot, contamina visualmente. La noción de medio ambiente no sólo reprocha la contaminación atmosférica e hidrológica, sino también lo que hoy se denomina contaminación visual o auditiva; como todo derecho, el ambiente sano no es un derecho absoluto, puesto que se encuentra limitado y, en ocasiones restringido, por las necesidades y los derechos de las personas que pueden entrar en conflicto con él. En efecto, la vida en comunidad exige el respeto por los derechos ajenos, la prohibición de su abuso y la limitación razonable de los mismos, de tal manera que deben ponderarse para evitar que se anulen; en tal contexto, deben armonizarse o ponderarse, de un lado, el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y, para el caso objeto de estudio, el derecho a disfrutar y aprovechar el paisaje para evitar el deterioro ambiental y, de otro, los derechos individuales de la libre iniciativa privada, a usar la propiedad privada, y a aprovechar medios masivos de comunicación. Para ello, mediante la Ley 140 de 1994, el legislador reglamentó la “publicidad exterior visual en el territorio nacional”; no obstante, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-535 de 1996, la Ley 140 de 1994 debe entenderse como “una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta”. En consecuencia, sólo si no existe reglamentación especial y completa por parte de los concejos y las autoridades de los territorios indígenas, deben aplicarse las disposiciones de la Ley 140 de 1994, puesto que aquellas se aplicarán en lo no regulado por los concejos. De acuerdo con la información suministrada en el expediente, el Concejo del municipio de Sibaté no ha reglamentado el tema de la publicidad exterior visual, de ahí que la valla objeto de reproche deba cumplir con los requisitos fijados en la Ley 140 de 1994. Se advierte que no existe prueba en el expediente que permita inferir a qué distancia se encuentran las vallas cuyo reproche origina la acción popular, por lo que no se encuentra demostrado el supuesto fáctico en que se fundamenta la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002).

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.