25000-23-24-000-2001-0208-01(7224)

AMPARO DE POBREZA – Debe presentarse con la demanda / INTERRUPCION DEL PROCESO POR ENFERMEDAD – Sólo procede cuando no se actúa por medio de apoderado / COMPROBANTE DE CONSIGNACIÓN – El no prestar la caución trae como consecuencia el rechazo de la demanda Del contenido del artículo 161 del C.de P.C., aplicable en materia contencioso administrativa por remisión del artículo 267 del C.C.A, se deduce que la oportunidad para solicitar el amparo de pobreza es con la presentación de la demanda. Ahora, atendiendo el texto del artículo 168, numeral 1, ibídem, la muerte o enfermedad grave de la parte es causal de interrupción, cuando no ha estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. El actor al momento de presentar la demanda no solicitó el amparo de pobreza, con miras a evitar que se le impusiera la carga procesal de prestar caución; y cuando se presentó la enfermedad alegada, esto es, el 26 de marzo de 2001, según da cuenta el certificado médico, se encontraba representado por su apoderado el cual bien pudo recurrir el auto que ordenó prestar caución, para que, en su lugar, se le relevara de dicha carga, con base en el amparo de pobreza, lo cual no aconteció. Desde esta perspectiva, se imponía el rechazo de la demanda, pues no se dio cumplimiento a lo ordenado por el a quo en el proveído de 22 de marzo de 2001, en el que, por lo demás, expresamente se hizo la advertencia acerca de la consecuencia jurídica que acarrearía tal omisión. Así pues, el amparo de pobreza impetrado el 8 de junio de 2001, para los efectos de la carga procesal en mención, resulta extemporáneo; y no puede tenerse como oportunamente presentado, admitiendo la interrupción del proceso, pues esta, conforme quedó visto, no tiene cabida cuando la parte está representada por apoderado o curador, lo cual también descarta la ocurrencia de la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 5, del C.de P.C., alegada por el actor y rechazada mediante el proveído de 27 de septiembre de 2001. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0208-01(7224) Actor: CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ GÓMEZ Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: Recursos de apelación contra los autos de 29 de mayo de 2001 y 27 de septiembre de 2001, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.