25000-23-24-000-2001-0186-01(AP-214)

ACCION POPULAR – Monto y renuncia del incentivo económico / INCENTIVO ECONOMICO – Renuncia debe ser expresa El derecho al incentivo no surge por voluntad de las partes ni está sometido a la liberalidad del juez, surge del mandato legal; aunque su cuantía sí la establece este de manera discrecional. Así lo destacó la Sala en providencia del 19 de octubre de 2000, expediente: AP-125. No obstante, en providencia del 1 marzo de 2001, expediente: 41001-23-31-000-2000-3764-01, la Sala precisó que el derecho al incentivo económico sí es un “asunto negociable”, aunque su existencia no depende de la voluntad de las partes. En otros términos, si bien el derecho que tiene el actor a obtener un incentivo económico no surge de la liberalidad de la parte demandada sino de la ley y por lo tanto, si su procedencia y cuantía no fueron objeto de acuerdo en la diligencia de pacto de compromiso el juez que apruebe dicho pacto debe determinar el valor de la compensación, esto no significa que el actor no pueda renunciar a ese derecho, pues el mismo sólo mira al interés individual del renunciante y no está prohibida tal renuncia (art. 15 Código Civil). En consecuencia, no existe ningún impedimento para que las partes convengan como parte del pacto de cumplimiento que no se pagará el incentivo económico al actor o que ese incentivo será inferior al fijado en la ley. Pero en tal caso, debe quedar constancia de la renuncia expresa del actor. A juicio de la Sala, el actor tiene derecho al incentivo, aunque para su tasación debe tenerse en cuenta que el proceso terminó anticipadamente en razón del compromiso contraído por la parte demandante, con el consentimiento del actor y la aprobación del Tribunal y que además, no se agotó el período probatorio, pero debe advertirse que dicha situación no es imputable al actor sino al hecho de que no fue necesario acreditar los hechos en los cuales se basó la acción, porque éstos fueron aceptados por la entidad demandada, en particular, los relacionados con la invasión del espacio público y la construcción de la galería comercial, que no había sido puesta en servicio por la administración. Considera la Sala que el reconocimiento al actor de un incentivo equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es equitativo en consideración a la gestión que el actor adelantó para evitar los daños colectivos que produce la ocupación del espacio público. Con el pago de incentivo no se vulnera el patrimonio público, pues éste tiene como fin atender a las necesidades de la comunidad y en este evento la misma comunidad será beneficiada con las medidas que adoptará la administración, en relación con el espacio público. Por lo tanto, no puede considerarse dicho pago como un gasto injustificado sino como la retribución de una gestión adelantada con el fin de mejorar la calidad de vida de la población. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001). Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0186-01(AP-214) Actor: JUAN CARLOS VELANDIA SANCHEZ

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