25000-23-24-000-2001-0121-01(2797)

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO – Procedencia. Inhabilidad generada en ejercicio de autoridad civil en su condición de personero / INHABILIDAD DE PERSONERO – Ejercicio de autoridad civil dentro de período inhabilitante en su condición de personero municipal El literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994 incorpora y hace aplicables para ser personero las inhabilidades establecidas en el artículo 95 para ser alcalde, aun cuando sin reproducir su texto. La expresión del texto íntegro de una norma puede sustituirse, como en este caso, por la remisión a otra, pues nada se opone a ello; además, es frecuente. Pero es necesario establecer la pertinencia de cada una de estas últimas causales de inhabilidad, como resulta de la expresión “en lo que sea aplicable”, contenida en el literal a del artículo 174, y ello es así aun cuando no hubiera sido expresamente dispuesto. Esa pertinencia resulta, simplemente, de que en cada caso los supuestos de hecho que constituyen las inhabilidades señaladas, sean posibles, realizables, en tanto referidos al cargo de personero. Y así ocurre en todos los casos. Entonces, son inhabilidades para ser personero, por igual, las inhabilidades establecidas para ser alcalde. Así, las inhabilidades señaladas en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, resultan aplicables cuando se trate de elegir personero, lo que quiere decir que no puede ser personero quien, como empleado público, haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la elección, o haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión; ni quien en el mismo lapso haya desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio. Está probado que el señor Carlos Hipólito Vargas Espinosa fue elegido Personero de Machetá el 7 de enero de 2.001, para el período de 2.001 a 2003, según consta en el acta 2 correspondiente a la sesión de esa fecha del Concejo de ese municipio, que obra en el proceso en copia auténtica. Según lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución y 169 de la ley 136 de 1.994, corresponde al personero municipal en cumplimiento de sus funciones de ministerio público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Entonces, cuando fue elegido Personero de Machetá el 7 de enero de 2.001, el señor Vargas Espinosa se encontraba inhabilitado, porque había ejercido como empleado público autoridad civil dentro de los 12 meses anteriores a su elección en el mismo cargo, y también porque en un período igual había desempeñado el cargo de Personero en ese municipio, lo cual lo hace incurso en las causales de los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, modificado por el 37 de la ley 617 de 2.000, aplicables por disposición del literal a del artículo 174 de aquella ley. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dos (2.002). Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0121-01(2797)

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