25000-23-24-000-2000-3184-01(AC)

ACCION DE TUTELA – Vía de hecho judicial / VIA DE HECHO JUDICIAL – Causales / SENTENCIA DE CASACIÓN – Notificación La Corte Constitucional, ha indicado cuatro defectos que pueden dar lugar, separadamente, a la ocurrencia de la vía de hecho judicial. Defecto sustantivo: Se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable. Defecto fáctico: Ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Defecto orgánico: Acaece cuando el funcionario judicial, que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. Defecto procedimental: Sucede en aquellos casos en los cuales el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Igualmente ha expresado que el juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una última instancia de decisión por eso ha señalado que ‘sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de la polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada’. La anterior posición jurisprudencial obedece, según se explica, en la protección de condiciones indispensables y esenciales en la prestación del servicio judicial, como son la independencia y competencia funcional del juez del conocimiento; se asevera que el juzgador es quien dispone de todos los elementos para tomar las decisiones pertinentes dentro del proceso. Del contenido de los artículos 190, 188, 21,197 y 19 del C.P.P. y el artículo 323 del C.P.C., es fácil concluir que no se presentó la vía de hecho manifestada en la imputación del demandante a la Corte Suprema de Justicia porque la sentencia “de casación” no sustituyó la decisión materia del mismo y porque fue notificada por edicto, como exige la ley, “al demandante en casación”. Situación diferente habría sido que se tratara de una sentencia de instancia y se estuviese actuando en calidad de sindicado, pero aún así no sería la tutela el mecanismo idóneo para declarar dicha irregularidad por existir en la ley el mecanismo ordinario para alegarla, como es el de nulidad por indebida notificación de la cual debe conocer el juez natural, no el de tutela; pues la tutela no es mecanismo idóneo para todo. Para el Consejo de Estado es evidente que la afirmada vía de hecho judicial por la redosificación no es cierta por lo siguiente: -la pena fijada por el Tribunal de Distrito Judicial referido fue por 43 meses de prisión y la ajustada por la Corte Suprema de Justicia, por la declaración de prescripción de la acción por el delito de fraude procesal, quedó en 40 meses. -la decisión de la Corte Suprema de Justicia está fundamentada en criterio distinto al alegado por el demandante en tutela, cual es la legalidad de la pena impuesta por el fallador de instancia, que en términos de la propia Corte Constitucional se convertiría en una razón de justificación. Recuérdese que su sentencia unificadora, sobre tal punto, enseña que “si el fallador se aparta, sin razones que lo justifican, de la norma superior o de la interpretación autorizada de la misma, vulnera la Carta y permite que la jurisdicción constitucional exija el respeto por lo principios de supremacía constitucional y de eficacia de los derechos fundamentales”. Nota de Relatoría: Ver sentencia T-260/99 de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – Panorama constitucional, legal y jurisprudencial / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – Redosificación de la pena / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA – Redosificación de la pena / REDOSIFICACIÓN DE LA PENA – Procedencia

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