25000-23-24-000-2000-2439-01

NULIDAD DESIGNACION DE ALCALDE – Procedencia por no hacer parte de la terna / DESIGNACION DE ALCALDE – Improcedencia de devolución de terna / ALCALDE ENCARGADO – Nulidad de la designación Es evidente que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca mediante el Decreto demandado designó como Alcalde encargado del Municipio de Girardot a una persona que no hacía parte de la terna integrada por el partido político al cual pertenecía el Alcalde titular suspendido, pues encargó al Secretario de Gobierno del Municipio. Esa decisión, en consecuencia, implicó la violación del artículo 106 de la Ley 136 de 1994, pues el Gobernador ha debido proceder a designar alcalde de la terna que para ese momento se encontraba integrada, dado que el parágrafo 1º. del artículo 1º. del Decreto 169 de 2000 que modificaba esa norma no resultaba aplicable al caso. Según la misma norma, esa devolución debía hacerse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la terna y en este caso en el lapso transcurrido entre la fecha de expedición del acto de nombramiento y las de expedición y vigencia de ese Decreto 169, superaba ese término. En efecto, el Decreto 169 fue expedido el 8 de febrero de 2000 y publicado en el Diario Oficial número 43890 del 11 de febrero de ese año, lo cual significa que como la terna fue comunicada el 17 de enero, para las indicadas fechas ya habían transcurrido los quince días que señala la norma y, por tanto, esta resultaba inaplicable, pues la ley, en principio, solo se aplica hacia el futuro y no a situaciones ya consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior. No resultaba posible, entonces, el nombramiento en encargo que se hizo en una persona que no integraba la terna bajo la consideración de que se hacía mientras se concluía el procedimiento establecido en el parágrafo 1º. del artículo 1º. del Decreto 169 de 2000 y que, por tanto, resultaba posible, en aplicación de esa norma, devolver la terna para que se integrara una nueva, como, en efecto, se hizo posteriormente. el Decreto 169 de 2000, en cuanto fue declarado inexequible desde su promulgación no pudo ser aplicado válidamente y si lo fue, el acto que con fundamento en el mismo se hubiese expedido es inconstitucional y, consecuencialmente, se debe anular. NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-1318 de 26 de julio de 2000 Corte Constitucional. ALCALDE – Vacancia temporal por vacaciones / VACACIONES – Designación de alcalde encargado / ALCALDE ENCARGADO – Competencia para su designación Si se considerara que se presentaba la situación de una vacancia temporal distinta de la suspensión -las vacaciones del alcalde inicialmente encargado-, de conformidad con el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 136 de 1994, le hubiera correspondido al mismo Alcalde encargar de las funciones a uno de los Secretarios, y, en modo alguno, al Gobernador del Departamento, como lo consigna el Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, pues la condición de encargado no restringía ni limitaba las competencias ni las facultades inherentes al cargo, dado que el acto de nombramiento no lo hizo y, por tanto, el Gobernador carecía de competencia para efectuar la designación que hizo. La Sala advierte que no se presenta violación del artículo 110 de la Ley 136 de 1994, pues las vacaciones concedidas al Alcalde encargado inicialmente -el Doctor Raúl Castro Rodríguez- correspondieron a las de Secretario de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, cargo que simultáneamente desempeñaba como titular, y la situación prevista en esa norma se refiere a las vacaciones a que tienen derecho los Alcaldes y que, según la misma, deben concederlas los propios Alcaldes, con indicación del periodo de causación, el término de las mismas, las sumas que corresponden por ese concepto, su iniciación y finalización.

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