25000-23-24-000-2000-0836-01(2723)

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Finalidad de la acción electoral. Sentencia inhibitoria / ACCIÓN ELECTORAL – Finalidad / NUEVO ESCRUTINIO – Competencia de la jurisdicción contenciosa Sea lo primero señalar que las pretensiones de que se declare la vacancia absoluta de la Alcaldía de Girardot desde antes del 29 de octubre de 2.000 y se ordene la inscripción del demandante como candidato a esa Alcaldía para el período personal de 2.000 a 2.003, son asuntos que no corresponde decidir en el proceso electoral. Es que en ejercicio de la acción electoral se controvierte solo la validez de actos por los cuales se declare una elección o se haga un nombramiento, como resulta de lo establecido en los artículos 128, numeral 1, 132, numeral 8, 134A, numeral 9, 136, numeral 12, 227, 228, 229 y 231 del Código Contencioso Administrativo, principalmente, aun cuando, a más de la simple declaración de nulidad, en los procesos electorales hay lugar, en ciertos eventos, a disponer la práctica de un nuevo escrutinio, y su ejecución corresponde al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos, según los casos, y a otorgar nuevas credenciales y cancelar las expedidas, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código. En lo concerniente, entonces, la decisión ha de ser inhibitoria. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2.001). Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0836-01(2723) Actor: JAIME GONZÁLEZ PERALTA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Jaime González Peralta, contra la sentencia de 26 de julio de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. I. ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Jaime González Peralta presentó demanda que luego corrigió para solicitar se declarara nula la elección del señor José Leonardo Rojas Díaz como

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