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DEMANDA ELECTORAL – Notificación. Edicto / PROCESO ELECTORAL – Notificación del auto admisorio de la demanda / NULIDAD PROCESAL – Notificación de auto admisorio de la demanda en proceso electoral / NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Proceso electoral: eventos de procedencia Antes de resolver sobre el fondo del asunto, la Sala estudiará la nulidad procesal planteada por el demandado en su alegato de conclusión, la misma que reitera en la sustentación del recurso. Sostiene que la admisión de la demanda no fue notificada en forma personal al demandado. De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del C.C.A, la notificación del auto admisorio de la demanda en proceso electoral debe hacerse por edicto. Según lo ha expresado reiteradamente esta Sala, los procesos electorales se rigen por las normas especiales contenidas en los artículos 223 y siguientes del C.C.A, en las cuales se prevé que únicamente a las personas nombradas o elegidas por junta, consejo o entidad colegiada se les notifica personalmente la demanda; cuando ello no sea posible se debe acudir a notificarles por edicto en los términos y condiciones señalados en el numeral 3 del artículo 233 del C.C.A. modificado por el artículo 60 del Decreto 2304 de 1989. En los demás casos la notificación debe hacerse por edicto. Revisada la respectiva actuación procesal la Sala encuentra que se dio estricto cumplimiento al artículo 233 citado toda vez que en la providencia que admitió la demanda se ordenó que fuera notificada mediante edicto, el cual fue fijado en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 27 de febrero de 2001 y desfijado el 5 de marzo del mismo año. Ello significa que la notificación que hizo el Tribunal del auto admisorio de la demanda se encuentra ajustada a derecho y, por lo tanto, la solicitud de nulidad planteada no prospera. NOTA DE RELATORIA: Auto 1029 de 22 de noviembre de 1993, Sección Quinta. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia con fundamento en trasteo de votos en número mínimo / TRASTEO DE VOTOS – Presupuestos para que proceda nulidad de la elección / NORMA CONSTITUCIONAL – Eficacia normativa El demandante solicita la nulidad de la elección del alcalde de San Cayetano (Cundinamarca), para el período 2001-2003, declarada mediante acto expedido por la Comisión Escrutadora Municipal el 31 de octubre de 2000. Sostiene que con dicha elección se violó el artículo 316 de la C.N., porque en los comicios del 29 de octubre de 2000 votaron unas personas que no estaban habilitadas para ello, en razón de que la inscripción de sus cédulas había sido invalidada por el Consejo Nacional Electoral. Reiteradamente ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que cuando en la elección de autoridades locales participen ciudadanos no residentes en el respectivo municipio, se viola flagrantemente el artículo 316 Superior lo cual determina la nulidad del voto así depositado pero, para declarar la nulidad de la elección se requiere probar en el proceso: a) que los inscritos no residen en el respectivo municipio; b), que efectivamente votaron y c), que los votos así depositados tienen el efecto de cambiar el resultado electoral. Se acreditó en el proceso que ocho personas votaron contraviniendo el mandato constitucional del artículo 316 y no obstante que por tal razón esos votos son nulos, la Sala advierte que ese número no genera alteración alguna en el resultado electoral por representar una cifra mínima con relación a la diferencia de votos existente entre los obtenidos por el alcalde elegido y quien le sigue en número de votos. Por consiguiente, no es procedente declarar la nulidad de la elección dado que ello traería como consecuencia la práctica de un nuevo escrutinio que arrojaría el mismo resultado. Aparte de los casos señalados precedentemente no existe prueba alguna que demuestre que en los comicios

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