25000-23-24-000-2000-0807-01(2683)

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL – Improcedencia con fundamento en inhabilidad por parentesco con registrador / REGISTRADOR MUNICIPAL – Traslado temporal ante impedimento para realizar elecciones / INHABILIDAD DE CONCEJAL – Presupuestos para que se configure la generada en parentesco En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto que declaró la elección del Señor Castro Martínez como Concejal del Municipio de Une (Cundinamarca) para el periodo 2001-2003. Como causa para pedir la nulidad se aduce que el Señor Castro Martínez se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal para el período 2001-2003, de conformidad con el numeral 6° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pues para la fecha de la inscripción de su candidatura y la de su elección, su padre, Señor Secundino Castro Martínez, ejercía como Registrador Municipal de Une. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en su numeral 6° prevé los siguientes presupuestos para la configuración de la inhabilidad: a.- Que el concejal elegido tenga un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionario que ejerza jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar; b.- Que tanto el ejercicio de esa autoridad como la elección tengan lugar en la misma circunscripción; y c.- Que el funcionario de cuyo cargo pretenda derivarse la inhabilidad, ejerza jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar para el momento de la correspondiente elección. En ese sentido, la norma establece un límite territorial y otro temporal para efectos de su configuración. En efecto, el funcionario del cual se pretenda derivar la inhabilidad por el ejercicio de la jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar, debe encontrarse realizando la actividad en el respectivo municipio y en el momento de la correspondiente elección. Es decir que coetáneamente a la elección la persona que tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco con el concejal elegido debe ejercer funciones que impliquen el ejercicio de jurisdicción o autoridad administrativa, política o militar. Se encuentra probado que, con ocasión de su traslado temporal al Municipio de Chipaque, el Señor Secundino Castro Puentes para la fecha de la elección de su hijo como Concejal del Municipio de Une no ejercía el cargo de Registrador Municipal en ese lugar, y, por tanto, como lo señala el Tribunal, la inhabilidad alegada no se configura. En efecto, en el caso en estudio no coinciden los límites temporal y territorial consagrados en el numeral 6° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pues, por un lado, para la fecha de la elección del Señor John Castro Martínez como Concejal Municipal de Une, su padre no ejercía como Registrador de ese municipio y, por otro, durante el tiempo que el Señor Secundino Castro Puentes efectivamente desempeñó tal cargo en la circunscripción del Municipio de Une no se produjo el acto de elección acusado. NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2288 de 18 de agosto de 1999, Sección Quinta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2001).

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