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INCOMPATIBILIDAD DE PERSONERO – Alcance del artículo 96.7 de la ley 136 de 1994 / INHABILIDAD DE ALCALDE – Alcance del artículo 96.7 de la ley 136 de 1994 / PROHIBICIÓN – Diferencia frente a incompatibilidad. Alcalde y personero / PERSONERO – Prohibición e incompatibilidad: diferencias / ALCALDE – Prohibición e incompatibilidad: diferencias / PERIODO – Para efectos de la renuncia la expresión período tiene carácter subjetivo La Sala considera necesario precisar que el artículo 96-7 de la Ley 136 de 1994 contiene dos aspectos que deben ser objeto de análisis separadamente, toda vez que la primera parte establece una incompatibilidad en cuanto está dirigida a un funcionario en ejercicio de funciones, mientras que la frase final instituye una prohibición dirigida a los particulares que hayan ejercido los cargos de alcalde o personero, como se verá. A. “… Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: .. 7) Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido….”. Se refiere a que quienes se encuentren ejerciendo el cargo de alcaldes o de personeros, no pueden inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fueron elegidos, es decir, establece una incompatibilidad, toda vez que las incompatibilidades se configuran cuando quien ejerce o ha sido nombrado para un cargo incurre en comportamientos prohibidos paralelos o posteriores al nombramiento o la elección en el cargo o a su ejercicio. A su vez, según el Código Disciplinario Único, constituye una falta disciplinaria pero no configura una causal de nulidad de los actos que declaran la elección, precisamente por ser posteriores a aquellos. B. En la frase final del artículo 96-7 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 5º de la Ley 177 del mismo año se dice: “y durante el año siguiente al mismo”, esto es, contiene una prohibición para quienes ejercieron el cargo de alcalde o personero de inscribirse como candidatos a un cargo de elección popular sin que haya transcurrido un año entre la dejación del cargo y la fecha de inscripción de la candidatura, término que se cuenta a partir del vencimiento del período respectivo o de la aceptación de la renuncia, según lo expresó la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de dicha norma, donde igualmente precisó que se estaba utilizando impropiamente el término “incompatibilidad” para hacer referencia a los meses que siguen a la dejación el cargo, pues en realidad no son incompatibilidades, sino prohibiciones, porque las incompatibilidades terminan con el desempeño de las funciones. Y lo reiteró posteriormente, al determinar el alcance subjetivo que le daba a la expresión período: ”Para la Corte, la voz “período” tiene en la norma objeto de análisis, de conformidad con la Constitución, un alcance subjetivo, lo cual implica que quien renuncie previamente queda incurso en la prohibición de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular, pero solamente durante el año siguiente a la aceptación de la renuncia. No tendrá que esperar, entonces, a que finalice el período en sentido objetivo para formalizar nuevas aspiraciones electorales. Y, desde luego, ese término de un año resulta aplicable tan sólo en la medida en que el tiempo que falte para la finalización del período en sentido objetivo sea superior.” NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-494 de 26 de septiembre de 1996. Corte Constitucional. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Procedencia. Inscripción a alcaldía antes de vencer prohibición por desempeño como personero / REENVÍO – Aplicación de incompatibilidad de alcalde a personero / INCOMPATIBILIDAD DE PERSONERO – Inscripción de candidatura a alcaldía. Después de renunciar al cargo se incurre en violación de prohibición / PERSONERO – Incompatibilidad y prohibición para inscripción candidatura a alcaldía: diferencias

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