25000-23-24-000-2000-0801-01(2722)

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL – Procedencia con fundamento en celebración de contrato dentro de período inhabilitante / INHABILIDAD DE CONCEJAL – Celebración de contrato / CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Excepciones a la inhabilidad Sobre el aspecto de fondo, son inaceptables los argumentos de la apelación, pues el servicio de suministro de fotocopias por la demandada prestando a la entidad oficial, no está comprendido por la excepción que consagra el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, sencillamente porque se refiere a los contratos de bienes y servicios que ofrece el Estado en condiciones comunes a los particulares que los soliciten, y este caso involucra bienes suministrados por un particular. El paso siguiente debe ser el de analizar si, se configuró la inhabilidad prevista en el artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994, es decir, si efectivamente una entidad pública y la demandada celebraron contratos dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción de esta última como candidata al Concejo de Fusagasugá. El parágrafo del artículo 39 ibídem, que reglamenta la forma de los contratos estatales, prevé que aquellos que por razón de su cuantía no requieren de formalidades plenas para su celebración, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto. La Sala comparte el criterio del Tribunal, según el cual existió relación contractual entre el IDERF de Fusagasugá y la demandada, dentro de los seis meses anteriores a la inscripción de su candidatura al Concejo, relación representada en las órdenes de pedido con base en las cuales se expidieron las fotocopias y se hicieron los pagos, ceñidas en su forma al régimen de contratación estatal, específicamente al parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, pues por razón de la cuantía eran innecesarias las formalidades plenas. Por consiguiente, la inhabilidad se halla demostrada y en consecuencia la elección recaída en la señora Sandra María Trujillo Chaparro, adolece de nulidad por infracción del artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994, norma que no estableció excepciones por razón de la forma o cuantía del contrato que causa la inhabilidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001). Radicación número 25000-23-24-000-2000-0801-01(2722) Actor: ELÍAS RIAPIRA GALINDO Y OTRO Demandado: CONCEJAL DE FUSAGASUGÁ Electoral

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