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NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia con fundamento en parentesco con funcionario del sector departamental que ejerce control fiscal al municipio / INHABILIDAD DE ALCALDE – No se configura por parentesco con funcionario del sector departamental que ejerce control al municipio Los argumentos de los apelantes de manera concreta se dirigen a controvertir el criterio que asistió al Tribunal para desconocer la causal de inhabilidad de los alcaldes, descrita en el artículo 95-8 de la Ley 136 de 1994, respecto del parentesco del demandado, en primer grado de consanguinidad, con quien desde los tres meses antes de la elección venía ejerciendo el cargo de Delegada del Contralor Departamental de Cundinamarca para una región que comprendía el Municipio de Silvania, por lo cual este análisis se circunscribirá a dicho cargo. Son elementos de este tipo de inhabilidad electoral, que, por supuesto, deben estar apoyados en la prueba pertinente y legalmente producida, los siguientes: 1. El nexo familiar del alcalde elegido o designado, dentro de los grados indicados, con el funcionario municipal. 2. Tener el familiar del alcalde, la calidad de funcionario del respectivo municipio con autoridad civil, política, administrativa o militar. La discusión se ha concentrado entre el lugar donde se ejerce el cargo y el nivel territorial de la entidad oficial donde presta sus servicios el funcionario, porque el legislador acude en unos casos al elemento “espacio” y en otros a la organización “administrativa”, aspectos que de cualquier manera ha despejado con suma claridad esta Sala, porque todo depende, sin la menor duda, del diferente oficio que tienen las preposiciones “de” y “en”. Mientras que la primera significa pertenencia del empleo, la segunda hace referencia al lugar donde se ejerce el empleo. El factor temporal, lo mismo que el de la autoridad administrativa, se conjugaban con la inhabilidad. No así el de origen burocrático, porque, de acuerdo con certificación, la persona inhabilitante era funcionaria ”de” una entidad departamental, quien también ejercía sus funciones “en” Silvania, pero no era funcionaria “del” municipio, luego estaba cumpliendo su tarea oficial, por fuera de la organización administrativa del municipio, y esa es razón suficiente para considerar frustrado el tipo de inhabilidad recurrido en la demanda. En consecuencia, siendo la señora López de Pardo, empleada del orden departamental, así ejerciera el control fiscal del municipio su intervención no puede dar lugar a la prohibición propuesta en la demanda y estudiada en este proceso, porque esa es la lege data aunque de lege ferenda se podría acariciar otra conclusión. INHABILIDADES – Finalidad Finalmente, se recuerda que las inhabilidades, como toda preceptiva, tiene alguna finalidad, en su caso, defender a la sociedad, al elector, de presiones e influencias que afecten su libertad de decisión, y mantener en igualdad de condiciones a los candidatos; que, por eso mismo, las normas restrictivas de los derechos políticos y en general de la libertad del ser humano, deben ser interpretadas con ese criterio, deben ser aplicadas al hecho que quepa perfectamente en la definición legal, que el juez desconoce el debido proceso si las extiende a casos o materias semejantes, y, siendo claro el sentido de la ley, no cabe otra interpretación de ella que la literal. La jurisprudencia de esta Sala es constante. CONSEJO DE ESTADO

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