25000-23-24-000-2000-0768-01(2719)

PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO – Protección / TRASTEO DE VOTOS – Causal de nulidad de elecciones locales / ACTA DE ESCRUTINIO – Nulidad originada en trasteo de votos / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia con fundamento en trasteo de votos improbado / TRASHUMANCIA ELECTORAL Dijo el demandante que en las elecciones que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2.000 se permitió votar a ciudadanos no residentes del municipio de Fosca, con lo cual se violó el artículo 316 de la Constitución y se incurrió, además, en la causal de nulidad establecida en el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo. En desarrollo del anterior, mediante el artículo 4.º de la ley 163 de 1.994 se dispuso que para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 constitucional la residencia es aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Siendo que lo legalmente protegido es la elección misma, ha de entenderse que la falsedad que hace nulas las actas de escrutinio solo haría nula la elección y el acto que la declare cuando la cantidad de votos inválidos sea tanta que pueda determinar un resultado distinto, y no cuando en modo alguno pueda tener influencia en ese resultado y sea por lo mismo inocua para ese efecto, asunto que corresponde examinar en cada caso. Sobre el hecho de que se permitió que en las elecciones de Alcalde del municipio de Fosca votaran ciudadanos inscritos no residentes en ese municipio, el demandante relacionó nombres y cédulas de quienes -según dijo- no podían votar, e indicó las mesas en que habrían votado, pero no probó que efectivamente lo hubiesen hecho. Los testimonios, no obstante que dan cuenta de algunas irregularidades, estas no son bastantes, según lo expuesto, para determinar el resultado de la elección y su nulidad, si se tiene en cuenta que el elegido, señor Edgar Eduardo Riveros Rey, lo fue por 2.049 votos, contra 1.416 del otro candidato, señor Daniel Arturo Morales Riveros, o sea, por 633 votos de diferencia. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, se dispondrá poner esos hechos en conocimiento de la Fiscalía Genera de la Nación, que podrían ser constitutivos de los delitos de falsedad ideológica en documento público, obtención de documento público falso y fraude en inscripción de cédula, entre otros, señalados en los artículos 286, 288 y 389 del Código Penal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2.001). Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0768-01(2719) Actor: DANIEL ARTURO MORALES RIVEROS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FOSCA

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