25000-23-24-000-2000-0565-01(ACU-786)

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Trámites disciplinarios / PROCESO DISCIPLINARIO – Improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener decisión / ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS De los hechos de la demanda puede inferirse que la solicitud de cumplimiento obedece a que el demandante considera que ha existido omisión por parte de la Procuraduría General de la Nación en imponer sanción a la Intendente, concretamente la señalada en el artículo 278, numeral 1, de la Constitución, que faculta al Procurador General de la Nación para desvincular del cargo al funcionario que incurra en alguna de las faltas que señala la misma norma. La Procuraduría General de la Nación no ha omitido el cumplimiento de las disposiciones que invoca el demandante. Por el contrario, ha procedido en ejercicio de sus atribuciones de vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas y adelantar las investigaciones correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución, al requerir a la Intendente Delegada Departamental de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios información sobre el trámite dado a la petición del señor Pinzón Pérez. La acción de cumplimiento de que trata el artículo 87 de la Constitución fue establecida para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos, frente a la renuencia de las autoridades, esto es, su rebeldía al cumplimiento de su deber. El proceso que debe adelantarse para la adopción de decisiones de carácter disciplinario, como la desvinculación del cargo de los funcionarios señalada en el artículo 278, numeral 1, de la Constitución, no constituye renuencia que pueda superarse mediante órdenes judiciales. Y por lo que atañe al artículo 29 de la ley 57 de 1985, según el cual, constituye causal de mala conducta que debe sancionarse con la destitución el incumplimiento o violación de cualquiera de las disposiciones de esa ley, no hay prueba de su incumplimiento por la Procuraduría General de la Nación, que, ya se dijo, ha venido ejerciendo las funciones que le corresponden. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2.001). Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0565-01 (ACU-786) Actor: JOSÉ ALFREDO PINZÓN PÉREZ Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2.000 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

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