25000-23-24-000-2000-0563-01(7793)

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Facultad sancionatoria por prácticas comerciales restrictivas / PRACTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS – Facultad sancionatoria de Superindustria / LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA – Violación con prácticas comerciales restrictivas / FIJACION DIRECTA O INDIRECTA DE PRECIOS – Práctica comercial restrictiva / INMOBILIARIAS – Práctica comercial restrictiva El Decreto 2153 de 1992, por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio, consagró en el artículo 4, como funciones del Superintendente de Industria y Comercio, las contenidas en los numerales 15 y 16 que dicen: “15. Imponer sanciones pecuniarias hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por la violación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto.(…) 16. Imponer a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que alude el presente decreto, multas de hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales ….”. El artículo 46 DEL Decreto 2153/92 consagra que están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil, se consideran de objeto ilícito. Entre los Acuerdos que se consideran contrarios a la libre competencia se encuentra el previsto en el numeral 1 del artículo 47, ibídem, y que se refiere a “Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios”. PRACTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS – Acuerdo de precio por servicios inmobiliarios / INMOBILIARIAS – Responsabilidad de administradores por prácticas comerciales restrictivas En el informe de la investigación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio, que obra a folio 86 del Expediente, se dice: “Como resultado de la investigación adelantada esta Delegatura considera que procede la sanción que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, dado que se encuentran probados los elementos constitutivos de la conducta, es decir, el acuerdo entre la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, Rafael Angel H. Y Cía. Ltda., Luque Ospina y Cía. Ltda., Cáceres y Ferro S.A., e Isabel de Mora Finca Raíz Ltda., para fijar las tarifas por los servicios de venta, administración de los contratos de arrendamiento y por la elaboración de los avalúos comerciales a inmuebles. Se sanciona a las empresas por su pertenencia al Consejo Directivo de la Corporación, donde se toman las decisiones de “establecer y reglamentar los honorarios, comisiones y/o bonificaciones a que tengan derecho los miembros de la Corporación por las operaciones de promoción, administración, compraventa, arrendamiento, práctica de avalúo o asesoría inmobiliaria y en general todas aquellas actividades propias del sector inmobiliario”. Se las sanciona por haber “acordado” entre ellas la práctica restrictiva. Y esta responsabilidad de la persona jurídica es independiente de la que corresponde a los administradores a quienes en el proceso administrativo no se les encontró culpabilidad alguna, siendo por lo mismo exonerados de responsabilidad. (artículo 200 del Código de Comercio). Para que se configure la responsabilidad de los administradores prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, es indispensable que previamente se haya establecido la responsabilidad a que alude el numeral 15, ibidem, pues solo en la medida en que se configure la responsabilidad de la empresa podría entrarse a analizar la responsabilidad de sus administradores. Sin embargo, puede suceder como en el presente caso, que habiéndose demostrado

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