25000-23-24-000-2000-0446-01(6738)

TERMINO PARA SUBSANAR LA DEMANDA – Suspensión por enfermedad grava / SUSPENSIÓN DE TERMINOS – Improcedencia / INTERRUPCION DEL PROCESO – Improcedencia La apoderada de la actora, con escrito presentado el 25 de agosto de 2000, manifiesta que subsana los defectos de la demanda, acompañado de un memorial en el cual explica que su presentación en la fecha se debió a un caso de fuerza mayor, consistente en una incapacidad médica que sufrió durante la semana, al haber sido intervenida quirúrgicamente por una infección odontológica. La Sala observa que el auto que ordenó la corrección fue notificado por estado el martes 15 de agosto de 2000, de modo que el término se venció el martes 22 siguiente, día a partir del cual le fue prescrita “quietud absoluta” por tres días a la apelante, mientras que las correcciones a la demanda se presentaron el viernes 25 del mismo mes, lo que indica la extemporaneidad de su presentación, sin que las circunstancias aducidas sean suficientes para justificar el incumplimiento del término, puesto que ellas no constituyen causal para suspenderlo. En efecto, lo que la apelante pretende es que se suspenda el término por el período de su incapacidad, y se siga contando a partir del día siguiente al vencimiento de ésta. Al respecto, es sabido que las causales de suspensión de los términos están expresamente señaladas, entre otros, en los artículos 120 y 170 del C. de P. C., y tratándose de enfermedad, ésta solamente los suspende cuando causa interrupción del proceso, lo cual se presenta por enfermedad grave del apoderado de una de las partes, según el artículo 168, numeral 2, del C. de P. C., interrupción que se da desde la ocurrencia de dicha enfermedad y durante la cual no corren los términos, caso que no es el de la memorialista, tanto que incluso ni siquiera ha invocado esta causal. La misma descripción que hace de su novedad denota que no se trató de una enfermedad grave. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo del dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0446-01(6738) Actor: ROSALBA PRIETO OVIEDO Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 14 de septiembre de 2000, mediante el cual la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda presentada en

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.