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INFRACCION ADUANERA – Mora del transportador en la entrega al Depósito habilitado dentro de los dos días siguientes al descargue / GUIA AEREA – No es único documento apto para acreditar la prueba de llegada de la mercancía al depósito aduanero De los actos acusados se colige que la razón por la cual se sancionó a la actora, finalmente, con multa de $15´448.798.oo fue el hecho de no haber dado cumplimiento al artículo 17, modificado por el artículo 4º del Decreto 1960 de 1997, por no entregar la mercancía al depósito “Almacenar” dentro del término de dos días siguientes al arribo de la misma. Así se lee a folio 61 del cuaderno principal. Es oportuno anotar que, ciertamente, la guía aérea no debe ser el único documento apto para servir de prueba de la llegada oportuna de una mercancía al depósito aduanero, en la medida que existan otros capaces de corroborar la veracidad de los hechos que se pretenden demostrar. Sin embargo, estima la Sala que en este caso, las planillas que según la actora debieron tenerse como prueba de la llegada oportuna carecen de dicha capacidad, pues según se advirtió en la Resolución núm. 004110 de 29 de marzo de 1999, son elaboradas por la misma empresa transportadora y no tienen constancia de recibido por parte del depósito. Además, resalta la Sala, las números 59484412 y 09400854044, fueron relacionadas por la actora al descorrer el pliego de cargos, como aquellas cuya entrega reconoció haber sido retrasada por culpa del importador, como se puede constatar a folio 72, luego las planillas no pueden certificar un traslado oportuno siendo que, la misma actora reconoce que no lo fue. Como la actora no demostró que cumplió oportunamente la obligación aduanera que se le endilga como inobservada, y no pudo acreditar justificación alguna a dicho incumplimiento, que fueron las circunstancias que sirvieron de fundamento esencial al pliego de cargos y, por ende, a los actos acusados, y que tienen suficiente soporte legal, fáctico y probatorio, se descarta la prosperidad de los cargos a que se contrae la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0314-01(7114) Actor: LINEAS AEREAS SURAMERICANAS S.A. Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 8 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

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