HUMEDALES – Competencia de los municipios para declararlo como reserva ambiental / HUMEDALES – Concepto, declaratoria de reserva ecológica o ambiental En relación con la competencia de los Municipios para declarar como reserva ambiental natural los humedales, la Sala considera pertinente transcribir apartes del Concepto de 28 de octubre de 1.994 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado 642, Consejero Ponente Dr. Javier Henao Hidrón, que resolvió la consulta presentada por el Ministro de Gobierno a petición del Alcalde Mayor de Bogotá, sobre la calificación y tratamiento jurídico que se le debe dar a los bienes inmuebles que en el lenguaje popular se denominan humedales: “LA SALA RESPONDE “1. Dadas sus características y funciones naturales, los humedales son bienes de uso público, salvo los que formen parte de predios de propiedad privada, aunque en este último caso la función social y ecológica de la propiedad permite a la autoridad competente el imponer limitaciones con el objeto de conservarlos. “2. Los humedales, cuando son reservas naturales de agua, están constituidos jurídicamente como bienes de uso público y por tanto, son inalienables e imprescriptibles, por mandato del artículo 63 de la Constitución Política. Cuando se encuentran en predios de propiedad privada, pueden ser preservados como tales en razón del principio constitucional según el cual el interés público o social prevalece sobre el interés particular. “3. …“5. Para velar por el cumplimiento oportuno y eficaz de los fines naturales que corresponden a los humedales, es viable utilizar como instrumento jurídico la declaratoria de reserva ecológica o ambiental, con fundamento en disposiciones tales como las contenidas en el Decreto – Ley 2811 de 1974 (art. 47), la Ley 99 de 1993 (art. 65) y el Decreto 1421 del mismo año (art. 12, numeral 12)”. A juicio de la Sala, las normas anteriores, tal y como lo sostuvo el a quo, otorgan al Concejo del Distrito Capital de Bogotá la facultad de declarar como reserva ambiental natural los humedales, razón por la cual queda sin sustento el cargo de incompetencia alegado por el actor. SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL – Estructura y jerarquía Es cierto, como lo dice el recurrente, que el Sistema Nacional Ambiental tiene una jerarquía, esto es, Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o Municipios (parágrafo del artículo 4º de la Ley 99 de 1.993), pero también lo es que el hecho de que los municipios se encuentren en el último nivel de jerarquía no significa que carezcan de competencia en materia ambiental, sino que las mismas deben sujetarse a las disposiciones legales reglamentarias superiores, tal y como lo prescribe el artículo 65, numeral 2, de la Ley del Medio Ambiente, anteriormente transcrito. MEANDRO – Concepto: no comprende la porción de agua Sostiene también el actor que, aún aceptando que el Distrito Capital de Bogotá sí tenía competencia para declarar como reserva ambiental los humedales, de todas maneras respecto del Meandro del Say no la tenía, por encontrarse éste situado entre los límites de aquél y Mosquera. Sobre el particular, la Sala observa el oficio suscrito por el Subdirector Productividad Urbana del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en el que afirma que “La zona al interior del Meandro del Say que se resalta en amarillo en el plano anexo, no pertenece al Distrito Capital y por el contrario hace parte de la jurisdicción del Municipio de Mosquera según el acuerdo 8 de 1997 y la ordenanza 35 de 1915”. Del referido oficio no colige la Sala que las medidas adoptadas, relativas a declarar como reservas ambientales
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