25000-23-24-000-2000-0182-01(7149)

DESCRIPCION DE LA MERCANCIA – Falta de identificación por no incluir en declaración de importación la marca, el modelo y serial del motor / DECLARACION DE IMPORTACIÓN – Requisito de la descripción de la mercancía por marca, número, serial y modelo / DECLARACION DE CORRECCION – No procede para subsanar omisiones en la descripción de la mercancía Siguiendo las pautas anteriormente transcritas, la Sala considera que en el caso sub júdice hizo bien la Administración al decomisar el motor de helicóptero importado por la demandante con fundamento en la falta de identificación del mismo en la declaración de importación núm. 9401090180800, pues dicho documento es el que acredita la legalidad de las mercancías de origen extranjero que se encuentran en el territorio nacional. En efecto, si bien la DIAN contaba con otros documentos, por ejemplo, con la declaración del valor en aduanas, también lo es que en la declaración de importación solamente se describió la mercancía como “MOTOR DE HELICÓPTERO IDENTIFICADO CON NÚMERO PARTE 3017600”, es decir, que se omitió la marca, el modelo y el número de serie, lo cual no puede entenderse como deficiencia en la descripción de la mercancía, sino como omisión de la misma. Respecto de la marca, es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que constituye un elemento relevante o sustancial para la descripción de la mercancía, pues su finalidad es la de identificar los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, a más de que es un elemento con base en el cual se puede determinar la calidad, el precio y demás aspectos del servicio o bien que interesan al consumidor. En cuanto al modelo y la serie, se tiene que en el caso específico del motor de helicóptero importado por la demandante era necesario que dichos elementos aparecieran en la declaración de importación, cuestión que no ocurrió, razón por la cual no le quedaba a la DIAN alternativa distinta a la de decomisarlo. Si bien es cierto, como lo afirma la demandante, que el artículo 59 del Decreto 1909 de 1992 prescribe que el importador podrá corregir su declaración, siempre y cuando ésta no haya quedado en firme, también lo es que en su parágrafo expresamente señala que “No procederá declaración de corrección para …., subsanar la omisión de la descripción…”, disposición que deja sin fundamento la censura de la actora. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 18 de mayo de 2000, exp. 4193, actor: Compaq Computer de Colombia S.A., Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2.002) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0182-01(7149) Actor: AEROEXPRESO BOGOTÁ S.A. Demandado: DIAN

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