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DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Consagración constitucional. Concepto. Finalidad / ACCIÓN POPULAR – Legitimación en causa. Protección constitucional de los derechos e intereses colectivos La Carta del 91 hizo expreso reconocimiento de los derechos e intereses colectivos, que son los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defina el legislador. En el informe de ponentes sobre los Derechos Colectivos, publicado en la Gaceta Constitucional del lunes 15 de abril de 1991, se lee: “Los derechos en cuestión propenden por la satisfacción de necesidades de tipo colectivo y social, y se diseminan entre los miembros de grupos humanos determinados, quienes los ejercen de manera idéntica, uniforme y compartida. Por su naturaleza e importancia, requieren un reconocimiento en la nueva Carta que fomente la solidaridad entre los habitantes del territorio nacional para la defensa de vitales intereses de carácter colectivo y que propicie la creación de instrumentos jurídicos para su protección”. De manera que con la finalidad de fomentar la solidaridad ciudadana y de defender intereses vitales colectivos fueron creados tales instrumentos jurídicos de protección en el artículo 88 de la Carta, después reglamentados por medio de la Ley 472 de 1998 con el nombre de acciones populares, útiles cuando esos intereses o derechos fueren amenazados o lesionados por la intervención o inactividad de la autoridad, o de los particulares en determinados casos. Intereses vitales colectivos, dijo el Constituyente, que en palabras de la Corte Constitucional consisten en “bienes tan valiosos no sólo para los miembros de la comunidad individualmente considerados, sino para la existencia y desarrollo de la colectividad misma” DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto Aunque la Ley 472 de 1998 olvidó dar una definición de los derechos colectivos cuestionados, se ha dicho que la moralidad administrativa es el que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con el orden jurídico imperante y apelando a una actividad diligente y cuidadosa, a la manera del buen funcionario. ACCIÓN POPULAR – Autonomía. Cualquiera puede demandar ante el juez su protección, sin perjuicio de que también acuda a otro medio de defensa judicial / LICITACIÓN – Prórroga. Requisitos / ACCIÓN POPULAR – Derecho a la moralidad administrativa. Prorroga de licitación En varias ocasiones esta Corporación, ha dicho que la naturaleza de la acción popular es ajena a la subordinación que tienen la de cumplimiento y la de tutela que la hacen procedente “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 de la Carta); que la acción popular goza de autonomía dentro del conjunto ordinario y especializado de las competencias judiciales, y que no puede provocar conflicto alguno su ejercicio independiente de la acción ordinaria o especializada, sea de derecho público, sea de derecho privado. El daño que afecte los intereses vitales de la comunidad, los derechos colectivos protegidos por la Constitución y la Ley, debe poseer la característica de ser supraindividual, es decir que predomina sobre cualquier clase de aspiración personal, porque no se trata de la protección de una suma de derechos individuales, sino de un solo derecho que la ley garantiza con acción popular porque pertenece indistintamente al conjunto de individuos que conforman una comunidad. Sin que se deba entender, repite la Sala, que se desconozca que toda persona pueda hacer uso de ella de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

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