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INFRACCION ADUANERA – Entrega de mercancías por el transportador al depósito / ENTREGA AL DEPOSITO O AL DECLARANTE – Plazo: dos días siguientes al descargue en aeropuerto / ENTREGA DE MERCANCIAS AL DEPOSITO HABILITADO – Presentación de la declaración de importación De los actos acusados se colige que la razón por la cual se sancionó a la actora con multa de $12’146.060 fue el hecho de no haber dado cumplimiento al artículo 17, en concordancia con el artículo 76, del Decreto 1909 de 1992, esto es, no haber entregado la mercancía al depósito dentro del término de dos días siguientes al descargue total en el aeropuerto. Así se lee a folios 27 y 39 del cuaderno principal. Según lo afirmado en la contestación de la demanda por la DIAN, el descargue directo implica extraer la carga o mercancía en el mismo lugar de arribo, para lo cual, dentro del término de 48 horas siguientes el importador debía presentar la declaración de importación, lo cual no hizo en este caso. Las pruebas tendientes a demostrar que la demora para trasladar la mercancía al depósito era atribuible a la demandada, en principio, serían inconducentes, por cuanto no era a la entidad aduanera a quien le correspondía presentar la declaración de importación. Asunto diferente sería si el importador hubiera cumplido con tal obligación, pues no habría razón válida que justificara la negativa del descargue directo y por ende, el tiempo empleado en ello podría ser tenido en cuenta en un momento dado. Empero, se repite, la actora no controvierte en este proceso el argumento de la demandada que negó el descargue directo, como tampoco lo hizo en la vía administrativa, pese a que fue alegado en los actos acusados, lo que hace presumir que es un hecho aceptado por la actora. PRUEBAS NEGADAS EN VIA GUBERNATIVA – Debe pedirse su práctica en vía jurisdiccional para ponderar su incidencia en la decisión administrativa Admitiendo, en gracia de discusión, que la Administración debió dar trámite a la solicitud de pruebas y no lo hizo, la Sala ha sostenido en numerosos pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 17 de marzo de 2000, expediente núm. 5583, 26 de julio de 2001, expediente núm. 6549 y 14 de febrero de 2002, expediente núm. 6917, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza, que en lo que concierne a la violación del derecho de defensa en la vía gubernativa, porque no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas por la actora, la prosperidad de dicho cargo está condicionada a que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene franca la oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas pruebas, u otras pertinentes, a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida. En el caso presente esa eventual incidencia no se puede medir o ponderar, pues la demandante no solicitó ni aportó pruebas con ese propósito, con lo cual quedó en el limbo el efecto útil, determinante o revelador de los elementos de convicción que no fueron decretados. REDUCCION DE LA SANCION EN MATERIA ADUANERA – Procede cuando se aceptan los cargos: no se acepta en forma supletoria / PODER – La facultad de transigir implica allanarse por llevar implícita la capacidad dispositiva En lo que respecta a la censura referente a falta de aplicación del artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, la Sala observa lo siguiente: La Administración no tuvo en cuenta lo expresado por la actora al descorrer el pliego de cargos, en el sentido de que “De no aceptarse las argumentaciones planteadas, se entiendan los cargos como aceptados y se proceda a la emisión de la correspondiente liquidación con la rebaja del 30% de la sanción” (folio 24), por dos razones: Una, porque lo

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