IMPORTACION TEMPORAL – El término para la reexportación es a partir del día siguiente al levante / TERMINO PARA LA IMPORTACION TEMPORAL – Contabilización: a partir del día siguiente al levante El artículo 40, literal a), del Decreto 1909 de 1992 establece que el término de la importación temporal a corto plazo será de seis meses, prorrogable por tres meses más, razón por la cual debe determinarse a partir de cuándo se debe contar dicho término. A juicio de la Sala, debe contarse a partir del día siguiente a aquél en el que se obtuvo el levante de la mercancía, que, se reitera, para el caso lo fue el 12 de febrero de 1997, pues sólo así se le garantiza realmente al importador el plazo otorgado para la reexportación, ya que, por ejemplo, no es lo mismo que se obtenga el levante de la mercancía a las 8 de la mañana, que a las 4 de la tarde, como ocurrió en el caso de la demandante (folio 128 del cuaderno principal), hora que no depende exclusivamente de la voluntad del importador, sino también de la de la Aduana. Además, no existe norma que indique el momento a partir del cual empieza a contarse el término para la importación temporal, por lo cual será, por razones de seguridad jurídica, el día siguiente a aquel en que se hizo el levante de la mercancía. La Sala observa que si bien en el asunto sub exámine no se trata de contar un término de caducidad, es pertinente el cotejo con la norma que regula la caducidad de las acciones contencioso administrativas, con el fin de demostrar que el término para cumplir un deber u obligación o ejercer un derecho debe contarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia del supuesto previsto en la norma, que, para el caso, es el día siguiente al del levante de la mercancía. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2.002) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0888-01(7215) Actor: AEROEXPRESO BOGOTÁ S.A. Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 4 de mayo de 2001, por la cual el Tribunal Administrativo de Cudinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.