25000-23-24-000-1999-0825-01(6891)

ACTO ADMINISTRATIVO – No lo constituye un oficio meramente informativo / CAPACIDAD TRANSPORTADORA – Los oficios que informan sobre capacidad máxima y mínima no son actos administrativos sino simples medios de información / CAPACIDAD TRANSPORTADORA – Toda modificación supone un procedimiento administrativo sujeto a requisitos legales / CAPACIDAD TRANSPORTADORA – Su globalización no comporta expedición irregular por fundarse en actos administrativos que la fijaron La Sala observa que se ha dado una apreciación errada del exacto carácter de cada pronunciamiento, y es así, en primer lugar, que no se ha reparado en que los dos oficios relacionados no constituyen propiamente acto administrativo, sino, como en sus respectivos contenidos se enuncia, una mera información que se presume tomada de actos anteriores, ellos sí, actos administrativos, en los cuales se había efectivamente determinado las aludidas capacidades transportadoras para la accionante. La Sala estima que los oficios son excepcionalmente actos administrativos, cuando los mismos constituyen una decisión administrativa que afecta situaciones jurídicas en cabeza de particulares. En el presente caso, no es esa la situación de los referidos oficios, sino que por estar antecedidos de actos en los cuales están contenidas las decisiones pertinentes, ellos no pasan de ser simples medios de información sobre tales decisiones y, por ende, un medio de prueba más, por lo tanto no puede decirse de ellos que sean susceptibles de revocación, como lo pretende el actor y lo aprecia el a quo, tanto es así, que la Secretaría de Tránsito en ningún momento manifestó que los revocaba, sino que mediante la Resolución Núm. 0045 de 2 de febrero de 1999 dispuso globalizar la capacidad transportadora de la empresa, que viene a ser la verdadera decisión sobre el punto, tomando como base para el efecto los datos que, a su juicio, eran los correctos, a la luz de los respectivos actos administrativos. Igual proceder se dio con la Resolución Núm. 0089 de 14 de abril de 1999. Toda modificación en la capacidad transportadora de una empresa supone un procedimiento administrativo, que usualmente se inicia a petición de parte interesada, la cual debe cumplir determinados requisitos, dentro de los cuales se encuentra la acreditación de la necesidad del aumento de dicha capacidad, lo que a su vez exige estudios técnicos para el efecto. En el sub lite no hay asomo siquiera de que los oficios hubieran sido el resultado de un procedimiento tal. El hecho de que esta globalización se hubiera efectuado en esas circunstancias, sin consentimiento de la actora, no comporta expedición irregular de la misma, a la luz de los artículos 28 y 73 del C.C.A, y 29 de la Constitución Política, toda vez que no se trata de revocación sino de una disposición que se tomó con fundamento en tales actos administrativos y no en la información dada en el oficio que, como medio de prueba, resultaba contrario a la realidad dada por dichos actos, según lo dedujo la administración. CAPACIDAD TRANSPORTADORA – Corrección de errores aritméticos sin condicionamiento alguno / REVOCACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Procede parcialmente por errores aritméticos / ERRORES ARITMÉTICOS – Revocabilidad sin consentimiento alguno / LICENCIAS DE OPERACIÓN – Actos creadores de derechos subjetivos no revocables sin consentimiento del titular Pero si en gracia de discusión, los referidos oficios se asumieran como un acto administrativo, a lo sumo podrían serlo a título de certificación, por haber emanado de autoridad pública y contener una información con presunción de veracidad. Tampoco cabe endilgarle a las resoluciones acusadas expedición irregular por

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