25000-23-24-000-1999-0747-01(11642)

CORRECCION QUE DISMINUYE EL VALOR A PAGAR O AUMENTA EL SALDO A FAVOR – No se aplica cuando la causa que lo origina es un fallo judicial / PAGO DE LO NO DEBIDO – Se configura en relación con la Contribución Especial sobre el imporrenta a raíz de la sentencia C-063 de 1998 / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – No puede exigirse la corrección dela declaración cuando han pasado los dos años / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOBRE IMPORRENTA – Su pago en exceso da lugar a la devolución sin aplicar el artículo 589 del E.T. / CORRECCION DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – No procede cuando la causa que la origina proviene de un fallo judicial Independientemente de que hubiera estado o no vencido el término para corregir la declaración, de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, norma que consagra el procedimiento a seguir en el caso de que se deban corregir las declaraciones para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, advierte la Sala que dicho mecanismo no era aplicable en el presente caso, en atención a que el pago en exceso no tuvo origen en un error del contribuyente al diligenciar su denuncio, sino en una decisión judicial de obligatorio cumplimiento, la cual no requiere de trámite adicional para hacerla efectiva. En efecto, el pago en exceso que origina la presente solicitud de devolución, se derivó directamente de la sentencia C- 063 del 5 de marzo de 1998 proferida por la Corte Constitucional, como consecuencia de la derogatoria de la contribución especial efectuada en la Ley 223 de 1995, donde se precisó que por el año 1995 sólo se debía pagar 39/40 partes de la contribución especial, siendo improcedente el pago de la restante cuarentava parte, de donde se colige que esta fracción no se causó y por ende, se configuró el pago de lo no debido por virtud del mencionado fallo y no en un error en la declaración de renta del contribuyente, que lo obligara a seguir el procedimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario. Y de otra parte, considera la Sala que no es cierto que la liquidación privada se encontrara amparada con la presunción de veracidad, como quiera que en lo relacionado con la contribución especial, ésta fue claramente desvirtuada a través de fallo judicial, que indicó que debió pagarse solo por 39/40 partes, como lo es el proferido por la Corte Constitucional que cita no sólo la sociedad, sino también la Administración, aunque esta última no le reconoce los efectos jurídicos que le otorga la ley. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA Bogotá, D.C., primero 1º de junio del año dos mil uno. Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0747-01(11642) Actor: FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL S.A. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

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