REVOCACION PARCIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO – Sólo procede para corrección de errores aritméticos o de hecho que no inciden en el sentido de la decisión / REVOCATORIA DIRECTA – Cuando es parcial y perjudicial o desfavorable al titular exige previo consentimiento / REVOCACION DIRECTA – Casos en que procede sin consentimiento del titular La modificación de los actos administrativos es un grado de revocación, que puede tomarse como revocación parcial, y debido a que esa modificación se hizo de manera oficiosa por la autoridad que expidió los actos objeto de aquélla, se configura una revocación directa, aunque así no se diga de manera expresa, ni se invoque ese mecanismo, toda vez que ello es un aspecto meramente formal que no determina la naturaleza de la institución. Por consiguiente, la entidad demandada modificó las situaciones jurídicas ya consolidadas y en firme que las resoluciones aprobatorias de los planes de premios originaron a favor de la actora, en el sentido de aumentar la base establecida en ellas para la liquidación de las transferencias al sector salud, pudiéndose observar que ello no obedeció a un simple error aritmético o de hecho que no incidieran en el sentido de la decisión, previsto en el artículo 73, inciso final, del C. C. A. como pasible de ser corregido siempre mediante revocación parcial del acto administrativo, como tampoco a una aclaración de éste, a un recurso de la vía gubernativa o a un procedimiento de revisión de la liquidación de las transferencias, ni a ningún otro legalmente previsto que le autorizara esa derogación en cuanto se trate de permisos, tanto es así que no se invoca ninguna facultad específica, sino a un problema de interpretación o apreciación por parte de ECOSALUD S.A. de lo que constituye el valor total del plan de premios, habida consideración de que el banco asumió el pago del impuesto sobre ganancia ocasional que genera el premio, revocación que comporta obligaciones económicas adicionales a las generadas por los actos modificados a cargo de la actora. De lo expuesto se deduce que la demandada revocó parcialmente de manera directa actos administrativos que habían creado una situación jurídica a favor de la actora, en sentido perjudicial o desfavorable a los derechos de ésta, lo cual exigía el previo consentimiento de ella en los términos del artículo 73 del C. C. A., más cuando los actos revocados no encuadraban en las hipótesis de revocación directa, luego al no proceder así, como todo lo indica en el proceso, el acto acusado es violatorio de ese precepto, el cual, al ser expedido así es claramente lesivo de la seguridad jurídica, que justamente es el bien jurídico protegido por esa norma, de donde habrá de declarar su nulidad, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. ECOSALUD – Reliquidación de transferencias por sorteos o concursos promocionales o publicitarios / SORTEOS O CONCURSOS PROMOCIONALES O PUBLICITARIOS – Base de las transferencias: valor comercial de los premios / PREMIOS EN SORTEOS PUBLICITARIOS – Valor comercial y valor del beneficio económico: diferencia No obstante que lo anterior es suficiente para declarar la nulidad del acto acusado, no está demás poner de presente que la interpretación argüida por la entidad demandada sobre el valor total del plan de premios no es de recibo, puesto que si bien es cierto que los ganadores de los premios reciben un beneficio adicional al mismo, cual es el de estar liberados del pago del impuesto de ganancia ocasional por cuenta del mismo banco, se observa que las normas reglamentarias aplicadas para liquidar las transferencias en cuestión determinan que la base para ello es el valor comercial de los premios, concepto éste que no incorpora dicho gravamen, que por lo demás también se liquida sobre el valor comercial del bien obtenido en el sorteo. Incluso, tales normas precisan que ese valor base es sin considerar el
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