25000-23-24-000-1999-0592-01(5971)

COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO – Facultades de vigilancia del Departamento Nacional de Cooperativas por captación de ahorros / COOPERATIVAS FINANCIERAS-La supervisión se otorgaba al Departamento Nacional de Cooperativas / DANSOCIAL – Exclusión de crear Sección Especializada Financiera no impide su vigilancia financiera El artículo 16 del Decreto 1134 de 1989 otorgaba al Director del Departamento Nacional de Cooperativas las mismas facultades con que cuenta el Superintendente Bancario para supervisar las cooperativas especializadas de ahorro y crédito, y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, lo que es reiterado en el artículo 36, numeral 23 de la Ley 454 de 1998, calidad ésta última que ostenta COPINCORA, de conformidad con el artículo 1º de sus Estatutos, según los cuales una de sus actividades es “Recibir de sus asociados depósitos de ahorro a la vista, a término y en las diferentes formas contractuales que se establezcan en el presente estatuto o en los reglamentos respectivos”. Los demandantes no desconocen que COPINCORA expide CDTs, y esta actividad constituye una modalidad de captación de recursos, prevista en los artículos 6º del Decreto 1134 de 1989 y 49, numeral 1 de la Ley 454 de 1998, por lo que es evidente que ejercía una actividad financiera, razón por la cual a la luz de las disposiciones antes citadas podía ser objeto de supervisión, como en efecto lo fue, independientemente del hecho de que las operaciones que realizaba lo fueran con sus asociados. Si bien es cierto que el artículo 46 de la Ley 454 de 1998 excluyó de la obligación de especializarse a las cooperativas multiactivas o integrales que estén conformadas por asociados vinculados laboralmente a una misma entidad, no lo es menos que ello no desvirtúa que COPINCORA ejercía una actividad financiera, lo que la hacía sujeto pasible de control, inspección y vigilancia por parte de DANSOCIAL, pues una cosa es que no tuviera que crear una sección especializada para ejercer tal actividad, y otra distinta que por esa razón su actividad dejara de ser financiera. COOPERATIVA FINANCIERA – Aplicación del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero / COOPERATIVAS FINANCIERAS – Causal de toma de posesión para liquidación o administración: recaudación de capital No obstante que COPINCORA no es una cooperativa financiera, le es aplicable el Decreto 663 de 1993, pues al manejar recursos provenientes de sus asociados ejerce una actividad financiera, que, por lo tanto, envuelve un interés público, que es el que pretende protegerse. Además, del contenido del parágrafo del artículo 39 de la Ley 454 de 1998 se colige que todas las entidades que ejerzan una actividad financiera están sujetas al EOSF. En efecto, allí se lee que: “… la Superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad infractora, adelantará las medidas cautelares establecidas en el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respecto de las entidades que adelanten actividad financiera…”. Los demandantes en la demanda hacen hincapié en que las cooperativas no poseen un capital suscrito determinado, por tener un número de asociados y capital variable, por lo que no podían incurrir en la causal prevista en el artículo 114, literal g) del EOSF que le sirve de soporte a la Resolución acusada, pues mientras una Cooperativa no disminuya sus aportes sociales por debajo del límite mínimo fijado en sus estatutos no incurre en causal de disolución alguna y, por ende, no puede ser intervenida para ser liquidada o administrada. En la Resolución 749 acusada se hace un cuadro comparativo de las cuentas de patrimonio y sus variaciones desde 1995 a marzo de 1999, que, a juicio de la entidad demandada, es demostrativo de las pérdidas acumuladas de los aportes sociales que ha tenido la intervenida, que para 1997 comprometieron el 76.57% de

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