25000-23-24-000-1999-0585-01(7761)

SENTENCIA INHIBITORIA – No hace tránsito a cosa juzgada ni revive términos apara el ejercicio de acciones contenciosas / ACTOS ADMINISTRATIVOS POR FUERA DE LA VIA GUBERNATIVA – Una vez agotada resultan inocuos / ACTOS POSTERIORES A LA VIA GUBERNATIVA – Inocuidad Es evidente que se está ante una acción caducada, puesto que si bien es cierto que la sentencia inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada respecto del fondo del asunto, también lo es que la misma no revive los términos para ejercer las acciones contencioso administrativas ni enerva los efectos procesales por haber acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que el acto expreso que resolvió el recurso, no obstante que se presume válido, fue expedido por fuera de la vía gubernativa, por cuanto la misma ya había sido agotada mediante el silencio administrativo negativo invocado por la actora, atendiendo el artículo 135 del C. C. A., y no varía en ninguna forma la situación jurídica creada mediante el acto ficto resultante de dicho silencio administrativo. En esas circunstancias no hace sino confirmar lo que ya estaba confirmado mediante el acto ficto en mención, de donde resulta ser una manifestación inocua de la administración frente a la situación jurídica creada por el acto principal y que ya había quedado en firme en sede administrativa. Por consiguiente, sustancialmente se está demandando nuevamente la misma decisión que se demandó en diciembre 7 de 1989. VIA GUBERNATIVA – Agotamiento por silencio administrativo negativo y demanda ante lo contencioso: pérdida de competencia de la administración / ACTO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Agotamiento de la vía gubernativa ante demanda en lo contencioso / CADUCIDAD DE LA ACCION – Operancia Se pasó por alto el hecho de que la vía gubernativa ya estaba agotada mediante el silencio administrativo que la propia interesada hizo efectivo, presentando demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa contra la Resolución Núm. 05743 de 1988 después de vencido el término para la ocurrencia del silencio administrativo negativo sin que le hubiera sido notificado algún pronunciamiento de la Administración sobre dicho recurso, como se expresa en la demanda, lo cual, además, dejó a ésta sin competencia de manera definitiva para resolver dicho recurso, según lo dispone el artículo 60 del C. C. A. Implica lo dicho que el silencio administrativo negativo consagrado en ese artículo quedó consolidado o hecho efectivo por voluntad de la actora al haberlo invocado mediante la presentación de la demanda contra el acto principal, ante la falta de respuesta de la Administración respecto del recurso, y que éste se dio como decidido mediante el respectivo acto ficto. Siendo las normas procesales de orden público, sus efectos no pueden ser desatendidos por los sujetos procesales, por consiguiente, sólo cabe considerar la demanda respecto de la Resolución Núm. 05743 de 21 de noviembre de 1988, ahora nuevamente enjuiciada, la cual fue presentada el 3 de septiembre de 1999, de donde resulta notoria su extemporaneidad y, consecuencialmente, la caducidad de la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

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