25000-23-24-000-1999-0566-01(6894)

FINANCIACION DE LAS CAMPAÑAS – Gastos de campaña electoral / GASTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL – Porcentaje de votos para obtener el beneficio de reposición / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedencia ante control constitucional previo que lo declaro exequible Confrontada la norma legal (art. 13 ley 134/94) con la constitucional transcrita (109) observa la Sala que ésta, contrario a lo afirmado por la recurrente, habla indistintamente de partidos, movimientos políticos y candidatos, sin que de su texto, pueda deducirse que la reposición de gastos en ella contemplada, esté destinada solo partidos o movimientos con personería jurídica. Además se consagra de manera clara la reglamentación del tema por parte del legislador, en cuanto a los porcentajes de votación, y a monto de los gastos y de los topes de contribuciones individuales. Es por ello que, habiendo autorizado la Constitución Política al legislador para señalar el porcentaje de votación a efectos de señalar quienes tendrían derecho al beneficio y siendo la norma constitucional una sola, para su interpretación debe tomarse en su integridad y no de manera fraccionada como lo pretende la recurrente y no cabe aplicar la excepción de inconstitucionalidad y, por ende, inaplicar el precepto legal, puesto que éste ya fue sometido a control constitucional previo y declarado exequible. Ahora bien, con la prueba documental que reposa al folio 49 del expediente, se establece que la actora presentó al Fondo de Campañas el informe de ingresos y gastos de su campaña para la Presidencia de la República, y que en el mismo se acredita que el número de votos válidos para efectos de reposición de gastos de campaña para Presidente de la República correspondiente a la primera vuelta fue de 10.628.623, que el 5% de los mismos es de 531.431 y que la demandante obtuvo un total de votos de 30.832, suma que a todas luces no alcanza el porcentaje mínimo exigido por la Ley para hacerse acreedora al beneficio de la reposición de gastos de campaña. NOTA DE RELATORIA: El artículo 13 de la ley 130 de 1.994 fue objeto de revisión previa por parte de la Corte Constitucional, y declarado exequible mediante sentencia C-089 de 1.994. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá D.C. Agosto 23 de 2.001 Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0566-01(6894) Actor: BEATRÍZ CUÉLLAR DE RÍOS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 1º de noviembre de 2.000, proferida por la Sección Primera, Sub-

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