25000-23-24-000-1999-0552-01(AP-028)

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Prestación por el municipio / MUNICIPIO – Prestación de servicios públicos / DERECHO A SERVICIOS PUBLICOS – Agua potable / DERECHO A LA SALUBRIDAD – Agua potable Aplicando el principio de legalidad se afirma, con certeza, que el municipio puede ser uno de los obligados naturales en la prestación de servicios públicos domiciliarios; que cuando no se ha transferido la prestación a otro prestador legal del servicio él es responsable de su prestación con garantía para la calidad de vida de los usuarios, sin perjuicio de las responsabilidades que le quepan a los prestadores ilegales. Está probado que los derechos colectivos “al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública” y “a la salubridad” (art. 4 literales g y h) se están vulnerando y amenazando por las omisiones del Municipio de Cachipay. En efecto: la falta de tratamiento de potabilización de las aguas contaminadas con heces que no son aptas para el consumo humano y la falta de utilización del poder policivo del municipio frente a quienes vierten las aguas residuales en el rió, se constituyen en la causa adecuada de esas vulneración y amenaza. Teniendo en cuenta las bases jurídicas, constitucionales y legales contenidas en los artículos 78, 90, 209, 365 y 366 de la Constitución Política, y las leyes 136/94 y 142 del mismo año, se tiene para el caso concreto, que: En primer lugar el Alcalde de Cachipay como máximo dirigente del municipio tiene la obligación de asegurar la eficiente prestación de los servicios (art. 315 C. N); por lo tanto se le ordenará que tome todas las medida necesarias a cumplir con esa obligación, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En segundo lugar los Alcaldes tienen facultades policivas para adelantar las actuaciones administrativas contra las personas que vierten aguas residuales, dentro del territorio del municipio, en el río Bahamón (num 2 art. 212 Código Nacional de Policía)¸ por lo tanto se le ordenará que adelante las actuaciones administrativas necesarias en ese sentido. INCENTIVO – Arbitrio judicial razonado Cuando el juzgador deba fijar la recompensa o incentivo no debe hacerlo caprichosamente, sino de manera razonada – arbitrio judicial razonado -, para lo cual debe tener en cuenta la gestión del demandante y la situación económica de la persona o personas demandadas, precisamente, para que su decisión sea adecuada a la realidad. En consecuencia, teniendo en cuenta la calidad de la gestión de la actora y la realidad económica del Municipio de Cachipay se fijará como recompensa a favor de la primera y a cargo del segundo de los nombrados, la menor prevista en la ley: 10 salarios mínimos legales mensuales. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional ACCION POPULAR – No es necesario interponer previamente solicitudes o recursos ante la administración Para la Sala no es aplicable al caso la exigencia que hizo el Tribunal en el fallo impugnado. Recuérdese que en éste se expresó que el actor antes de demandar debió requerir a la Administración para la solución de los problemas relatados en la demanda, pues la ley 472 de 1998 enseña que la acción popular cabe contra las omisiones o las acciones de las autoridades públicas. En este caso la conducta demandada fue omisiva (arts. 88 Carta Política y 9º ley 472 de 1998 ). Además, nótese que aún en el evento de que la conducta amenazadora fuera de acto, es

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