ABANDONO DE LA MERCANCÍA – Inexistencia ante negativa injustificada del Depósito para el levante / LEVANTE DE LA MERCANCÍA – Improcedencia de la declaración de abandono ante negativa injustificada del Depósito A juicio de la Sala, tanto la certificación como la fecha de pago de los tributos prueban que la actora sí cumplió con su obligación de presentar las Declaraciones de Importación dentro del término señalado en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, y tanto más cuando la DIAN afirma que el término venció el 19 de agosto de 1998. De otra parte, no es cierto, como lo afirma el Tribunal, que la demandante no podía pagar el 11 de agosto los tributos y obtener ese mismo día el levante de la mercancía, según lo establecido en el artículo 28 del Decreto 1909 de 1992, para obtener el levante de la mercancía el importador, el declarante o la persona autorizada al efecto entregará las Declaraciones de Importación al Depósito o a la Aduana el mismo día de su presentación en el Banco, tal y como ocurrió en caso presente. Concluye la Sala que la Administración violó el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, pues si bien es cierto que el Importador es el responsable de obtener el levante de la mercancía, también lo es que cuando este no se logra por causa ajena a su voluntad, como lo fue en este caso la negativa injustificada del Depósito, no puede hacérsele correr con las consecuencias de esta omisión. Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenará que la DIAN autorice el levante de la mercancía descrita en los actos acusados y, en consecuencia, la entregue a la actora o, en su defecto, le reconozca su valor, debidamente actualizado hasta la fecha del pago efectivo, de acuerdo con el índice de precios al consumidor. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0479-01(7045) Actor: NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 12 de octubre de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) denegó las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por
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