25000-23-24-000-1999-0473-01(6985)

RECURSOS EN VIA GUBERNATIVA – Supresión de la presentación personal / PRESENTACION PERSONAL DE RECURSO EN LA VIA GUBERNATIVA – Supresión / RECURSO DE RECONSIDERACION – No requiere presentación personal por supresión del art. 33 D.L. 2150 de 1995 / PRESENTACIONES PERSONALES – Vigencia sólo de las taxativamente consagradas en los códigos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Violación al no tramitar recurso por falta de presentación / REQUISITO FORMAL – Presentación personal de recursos El requisito formal a que se refiere el a quo es el de la presentación personal del recurso, considerado por la DIAN como previsto en los artículos 7º y 8º del Decreto 1800 de 1994, el cual, a su juicio, se aplica tanto al interesado como a su apoderado, cuando actúa mediante éste, y que en este caso no se cumplió tal requisito. La ocurrencia de la omisión indicada cabe tenerla como cierta, toda vez que además de no haber sido desvirtuada por la actora ha sido aceptada por ésta e incluso el a quo la tiene como cierta. De otra parte, así se puede constatar en la copia del expediente administrativo que obra en el proceso. Sin embargo, si bien es cierto que el artículo 8º del Decreto 1800 de 1994 señala entre los requisitos del aludido recurso de reconsideración, el de su presentación personal, también lo es que la exigencia de la presentación personal en las actuaciones ante la Administración Pública, para la fecha en que se presentó el recurso ( 17 de diciembre de 1998 ), había sido suprimida mediante el artículo 33 del Decreto 2150 de 1995, dejando a salvo únicamente las presentaciones personales consagradas taxativamente en los códigos. Como quiera que el artículo 8º del Decreto 1800 de 1994, que consagraba el requisito que se echó de menos, es norma especial que regula un procedimiento administrativo y no es parte de código alguno, cabe entenderlo modificado en el sentido de la supresión de dicha presentación personal; y siendo ello así, la DIAN no podía rechazar, bajo el cuestionado argumento de la falta de la misma, el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la actora. Al haberlo hecho, incurrió en la violación de los artículos 7º y 8º del Decreto 1800 de 1994, modificado este último en el sentido anotado, por el artículo 33 del Decreto 2150 de 1995, por cuanto sin justificación válida le impidió a aquélla hacer uso del referido recurso, y con ello infringió el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida de que el derecho al uso de tal mecanismo de impugnación es de la esencia del debido proceso en el asunto respectivo. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 19 de noviembre de 1998 (Expediente núm. 4937, Actora: Sercarga S.A., Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa, reiterada en sentencia de 28 de octubre de 1999, Expediente núm. 5442, Actora: Médicos Asociados S.A., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de noviembre del dos mil uno (2001)

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