25000-23-24-000-1999-0435-01(6923)

DEMOLICION DE OBRA CIVIL – Invulneración de los derechos al debido proceso y vivienda / LICENCIA DE CONSTRUCCION – Sanción de demolición Al actor se le declaró infractor al régimen de obras, por violación al artículo 99 de la Ley 388 de 1997, por encontrarse adelantando obras de construcción sin contar con la licencia de construcción respectiva. Por tal infracción y con fundamento en el artículo 104 de la citada ley se le impuso multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales; se le dio un plazo de sesenta (60) días para obtener la licencia correspondiente, so pena de procederse a la demolición de las obras ejecutadas a costa del infractor y la imposición de multas sucesivas, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 105 de la Ley 388 de 1997. En la segunda instancia, se concluyó que las obras en cuestión no son legalizables, que por ello la sanción de multa no encaja legalmente en “el hecho infractorio”, porque mientras esté reservado dicho terreno para la construcción de la futura Avenida del Ferrocarril del Sur, jamás se podrá obtener licencia para legalizar la ampliación y remodelación realizadas en el inmueble. Cabe decir que la decisión de segunda instancia, en cuanto revocó la sanción de multa y dejó solamente en pie y de manera directa la demolición de las obras irregularmente construidas, además de lógica, no resulta más gravosa para el actor, sino que, en últimas, le es favorable. Así las cosas, no se observa que al actor se le hubiera violado el debido proceso, ni el derecho a la vivienda, puesto que, de una parte, el diligenciamiento administrativo se cumplió con el respeto a su derecho de defensa y de audiencia, y atendiendo las razones y motivos debatidos en el mismo, con conocimiento por parte del interesado. De otra parte, no se le ha privado de su vivienda, puesto que no se ha ordenado la demolición de todo el inmueble, sino apenas de las obras adicionales en las plantas segunda y tercera del inmueble, que como se ha señalado, se encontraban en obra negra, es decir, en ejecución, de donde le queda a salvo la primera planta, amén de que la orden de demolición tiene fundamentos jurídicos que la justifican. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., once (11) de octubre del dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0435-01(6923) Actor: HÉCTOR JULIO PAMPLONA GIL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

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