25000-23-24-000-1999-0423-01(6831)

COMISION NACIONAL DE REGALIAS / REGALIAS – Su liquidación y distribución por transporte en la explotación de hidrocarburos constituye prestación periódica / PRESTACIONES PERIÓDICAS – Lo son las que liquidan y distribuyen regalías por explotación de hidrocarburos / CADUCIDAD DE LA ACCION – No opera cuando se trata de prestaciones periódicas cuya acción puede intentarse en cualquier tiempo / PRESTACIONES PERIÓDICAS – No opera caducidad de la acción Los actos demandados son, de una parte, las resoluciones 8-2039 de 23 de octubre de 1998 y 8-0127 de 18 de enero de 1999, ambas de la Comisión Nacional de Regalías, por las cuales se establece una distribución de participaciones en regalías, y, de otra parte, las liquidaciones de regalías que debe hacer el Ministerio de Minas y Energía, para hacer efectiva tal distribución. Así las cosas, la efectividad de este derecho implica el pago de una prestación económica que debe realizarse periódicamente, por consiguiente vale decir que las resoluciones acusadas reconocen prestaciones periódicas, de donde les es aplicable la regla prevista en el artículo 136 numeral 2 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, respecto de este tipo de actos, en el sentido de que pueden ser demandados en cualquier tiempo. En este caso, como se dijo, igual que sucede en las prestaciones periódicas laborales, se trata de un derecho reconocido por una sola vez pero de manera permanente, para ser satisfecho mediante prestaciones periódicas, mientras se transporte petróleo por el territorio en mención. En consecuencia, haciendo una interpretación razonable de la citada norma, las resoluciones acusadas pueden ser demandadas en cualquier tiempo por quien tenga interés en ellas, con la salvedad de que no habrá lugar a recuperar los pagos hechos a terceros de buena fe. En lo atinente a las liquidaciones impugnadas, se tiene que la caducidad de la acción es uno de los puntos cuestionados en la demanda, en la medida de que se alega la falta de notificación de los actos respectivos a las partes interesadas, de donde se infiere que la caducidad no pudo operar respecto de los mismos. Sobre el particular, en el expediente no hay evidencia que de entrada demuestre lo contrario, por consiguiente, como está señalado en la jurisprudencia, constituye un aspecto de la litis que se debe resolver en la sentencia. En conclusión, se revocará la decisión que es objeto de apelación, para en su lugar disponer que el Tribunal a quo decida la admisión de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo del dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0423-01(6831) Actor: MUNICIPIO DE PUERTO ESCONDIDO Y OTROS

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