25000-23-24-000-1999-0258-01(6698)

URBANIZACIONES – Funciones de intervención, inspección y vigilancia a cargo de los municipios / MUNICIPIOS – Competencia de intervención, inspección y vigilancia de actividades de urbanización, construcción y enajenación de viviendas Desde el enfoque formal sustentado en las estructuras jurídicas que hacen efectivos los mecanismos de desconcentración, en virtud del Decreto Ley 78 de 1.987, se trasladaron las funciones de intervención e inspección y vigilancia en las actividades de urbanización, que con antelación se encontraban radicadas en el ámbito de acción de la Superintendencia Bancaria, al Distrito Especial de Bogotá y a todos los municipios del país. Para la Sala no queda duda de que, bajo el marco legal en cita, la Alcaldía Municipal de Arbeláez, al proferir la Resolución No 592 de 19 de diciembre de 1.998, mediante la cual sancionó pecuniariamente a los señores Héctor Alfonso y Tadeusz Staniszewski, por incumplimiento de las obligaciones que como urbanizadores les correspondían, conforme a las especificaciones del proyecto autorizado, como por omisión a los requerimientos de la administración, actuó dentro de la órbita de su competencia, toda vez que desplegó la función descrita en las disposiciones antes referidas. DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Invulneración en procedimiento sancionatorio por infracción urbanística / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Naturaleza exceptiva Carece de asidero el argumento referente a la negación del derecho de defensa de los actores. Con claridad absoluta consta en el expediente que una vez notificados de la existencia de las irregularidades (vías de acceso a las parcelas deterioradas, ausencia de andenes, incumplimiento de especificaciones relativas a los servicios de acueducto y energía), las cuales fueron verificadas por la administración, los demandantes dispusieron de la oportunidad de ensayar su defensa, solicitar la práctica de pruebas e interponer los recursos procedentes; es decir, que de ninguna manera es de recibo considerar que dentro del trámite surtido en la vía gubernativa se pretermitieron las garantías que concretan el debido proceso, por lo que se encuentra improbado el cargo formulado en tal sentido. Es claro que la Alcaldía Municipal no guardó silencio, sino que requirió al peticionario para la realización de un trámite previo; es decir, la solicitud no estaba completa, por lo cual no puede alegarse válidamente la configuración del silencio administrativo positivo, pues la administración sí se pronunció. Pero, además, en los términos del artículo 41 del C.C.A., la figura del silencio administrativo positivo es de naturaleza exceptiva, por lo cual es evidente que sólo en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Es claro que la hipótesis normativa prevista en el numeral 2 del art. 2 del D.L. 78 de 1987 no se verificó en el asunto, no sólo porque la administración se pronunció haciendo observaciones, sino, especialmente, porque la solicitud respecto de la cual se alega la producción del silencio, tenía por objeto solicitar autorización para introducir modificaciones a las especificaciones técnicas de un proyecto aprobado por la administración, situación diferente a la prevista en la norma. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA

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