25000-23-24-000-1999-0235-01(6508)

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Reformas estatutarias de reducción de capital con reembolso de aportes solo requiere autorización de la Supersociedades / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Competencia residual para aprobar reforma estatutaria de reducción de capital con reembolso de aportes / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS – Competencia para ordenar reducción simplemente nominal del capital social en toma de posesión / REFORMAS ESTATUTARIAS DE REDUCCIÓN DE CAPITAL – Se rigen por el derecho privado No se desconoce que el artículo 60.3 de la ley en cita, al hablar de los efectos de la toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dispone que si se encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la comisión respectiva, el Superintendente podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social, sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de sus acreedores, situación que no se presentó en el asunto examinado, ya que en éste se hizo una disminución de capital con efectivo reembolso de aportes, para lo cual se necesita de la autorización de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7, de la Ley 222 de 1995, en armonía con el artículo 228, ibídem, que prescribe que las facultades que no sean ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia y control sobre la respectiva sociedad serán ejercidas por la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual, como la facultad de autorizar la reducción de capital con reembolso de aportes de las empresas de servicios públicos no le fue otorgada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la misma es competencia residual de la Superintendencia de Sociedades. Adicionalmente, el artículo 19.5 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios determina que en lo allí no dispuesto las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas, lo que hace aún más palpable la aplicación del artículo 86, numeral 7, de la Ley 222 de 1995, a la reducción de capital que llevó a cabo CODENSA S.A. E.S.P. CONTRALORÍA DISTRITAL – El control fiscal sobre entidades que manejan fondos de la nación no se extiende a reformas estatutarias de reducción de capital / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – El control fiscal de la Contraloría no se extiende a reformas estatutarias por regirse por el derecho privado Es la propia Constitución (artículo 267)la que dispone que el control fiscal es una función pública que ejercen las Contralorías, respecto de la gestión fiscal de la Administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, control que es de carácter posterior y selectivo y que incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, lo cual se traduce en que se realiza sobre actos ya ejecutados y, por ende, su intervención no es procedente en actuaciones administrativas tales como la cuestionada, pues la reforma estatutaria y, concretamente, la reducción de capital que llevó a cabo CODENSA S.A., una vez aprobada por la Asamblea General de Accionistas, estaba sometida a la autorización de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que se adujeron al estudiar el primer cargo. Por su parte, el artículo 27.7., ibídem, prescribe que los aportes efectuados por la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo a las empresas de servicios públicos, se regirán en un todo por las normas del derecho privado. Por último, el artículo 19.15, ibídem, establece que las empresas de servicios públicos, en lo no previsto allí, se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas, cuyo artículo 187 dispone que corresponde

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