25000-23-24-000-1999-0219-01(5745)

DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes / CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES – Alcance del término “antecedentes” / ANTECEDENTES – El artículo 248 de la Carta está circunscrito únicamente a efectos judiciales A juicio del actor, del estudio armónico y coordinado de los artículos 83 y 89 del Decreto 2150 de 1995, que no hizo el a quo, se desprende que únicamente sobre la base del reporte de ANTECEDENTES, vocablo este al que debe dársele la connotación que consagra el artículo 248 de la Carta Política, se puede anular el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. Del estudio armónico de las disposiciones transcritas (Art. 3 D. 2894 de 1990, modificado por el art. 89 del Decreto 2150 de 1995; inciso 4º. Del art. 6 del D. 2894 de 1990, modificado por el parágrafo 1º. Del Art. 83 del Decreto 2150 de 1995) entiende la Sala que al emplear el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995 la expresión “antecedentes” sustituyendo la de “comportamientos”, que traía el artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, no quiso significar con ello que únicamente los reportes de las autoridades competentes deben estar relacionados con sentencias judiciales condenatorias definitivas, a que alude el artículo 248 de la Constitución Política. Esta disposición constitucional prevé: “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”. Pero dicha norma constitucional está consagrada dentro del título VIII, referente a la “Rama Judicial”, y, por ende, su contenido está circunscrito únicamente a efectos judiciales, para recabar en que solo tienen el carácter de antecedentes, las sentencias judiciales condenatorias definitivas. En consecuencia, para efectos judiciales, como por ejemplo, determinar circunstancias de agravación punitiva, o aplicar beneficios condicionales, juega un papel importante el hecho de no haber delinquido o no ser reincidente, lo que solo se puede descartar si no existen sentencias judiciales condenatorias definitivas, que son las que tienen la connotación de antecedentes penales. “ANTECEDENTES” EN MATERIA ADMINISTRATIVA – No puede restringirse la noción a sentencia judicial condenatoria definitiva que consagra el art. 248 de la Carta / AUTORIDADES U ORGANISMOS COMPETENTES – Comprende las autoridades administrativas / INFORMES SOBRE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, DE POLICIA O JUDICIALES – No requieren de sentencia penal condenatoria sino sólo de informes sustentados De otra parte, cuando los artículos 83 y 89 del Decreto 2150 de 1995, se refieren a “autoridad u organismo competente” o “entidades competentes”, en tales acepciones están comprendidas también las autoridades administrativas y de policía. Sabido es que, por ejemplo, el DAS, la Central de Inteligencia de la Policía Nacional o su Dirección Nacional de Antinarcóticos, adelantan diligencias en las cuales reciben informaciones que vinculan a las personas en la comisión de ilícitos, que luego son puestas en conocimiento de las autoridades judiciales. Y si se restringiera en materia administrativa el alcance de la expresión “antecedentes” al de sentencias judiciales condenatorias definitivas, se llegaría al absurdo de sostener que los informes de la Policía, debidamente fundamentados, por no tener el carácter de sentencia, no pueden ser tenidos en cuenta por la Dirección Nacional de Estupefacientes, no obstante que las normas que regulan su actividad se refieren en forma genérica a solicitar información de la autoridad u organismo competente o de las entidades competentes. Así pues, la Dirección Nacional de Estupefacientes puede anular certificados de Carencia de Informes, con base en informaciones debidamente fundamentadas de autoridades administrativas, de

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.