25000-23-24-000-1999-0200-01(6381)

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Sanción de multa por extemporaneidad de la información de empresas administradoras del régimen subsidiado / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Inexistencia por falta de prueba / VIA GUBERNATIVA – El recurso de reposición se resuelve de plano: sin trámite probatorio previo / REGIMEN SUBSIDIADO – Sanción por extemporaneidad en la información de las empresas que lo administran La Resolución núm. 1535 de 6 de agosto de 1998, sancionó a la actora con multa equivalente a 30 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la misma, por cuanto no presentó oportunamente la información contable, administrativa y estadística, requerida a través de las Circulares Externas núms. 044 y 052 de 1997, por tratarse de una empresa que administra recursos del régimen subsidiado de salud para garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. La demanda básicamente descansa en la violación del debido proceso porque a juicio de la demandante la Administración no le dio la oportunidad en el recurso de demostrar que la extemporaneidad en la entrega de los mencionados informes no se debió a negligencia suya sino a deficiencias del correo, que constituyen circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. En este caso como contra la Resolución núm. 1535 únicamente procedía el recurso de reposición, según las voces del artículo 56 citado, éste debía resolverse de plano, esto es, sin trámite probatorio previo. Claro está que, como lo observó el a quo, ello no es óbice para que la Administración al momento de decidir valore las pruebas que la actora hubiera allegado en su oportunidad, dado que al obrar ya en el expediente administrativo no se requiere de un pronunciamiento probatorio previo. Pero, se repite, ésta no allegó prueba alguna. Además, asistió razón a la demandada para confirmar la resolución sancionatoria, pues es cierto que el hecho relativo a que la Empresa PROASERVIS no hubiera encontrado la dirección no fue mencionado en los descargos, y a la fecha de presentación del recurso había transcurrido un término más que suficiente para que la actora hubiera adjuntado la fotocopia de la guía del envío que dice haber hecho oportunamente. Cuando la actora rindió explicaciones se limitó a expresar que sí había cumplido; y solo en virtud del recurso pretendió justificar la demora, pero sin acompañar elemento probatorio alguno en su favor. Por ello, es evidente que no desvirtuó la configuración de la conducta consistente en desobedecer las instrucciones u órdenes que imparta la Superintendencia Nacional de Salud, de que trata el artículo 5º, numeral 23, del Decreto 1259 de 1994, haciéndose acreedora a la sanción de multa impuesta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil uno (2001). Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0200-01(6381) Actor: EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD DEL CAQUETA ESSAC ESS. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

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