25000-23-24-000-1999-0079-01(7106)

OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO – Competencia de la DIAN para conocer de infracciones por falta de registro o registro extemporáneo / DIAN – Competencia en infracciones cambiarias sobre importación o exportación de bienes o servicios y financiación de unas y otras / INFRACCION CAMBIARIA – Competencia de la Dian y de la Supersociedades / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Competencia en infracciones cambiarias con origen distinto a la financiación de importaciones Esta Sección ha definido que la DIAN es la entidad competente para sancionar el registro extemporáneo o la falta de registro de operaciones de financiación de bienes de capital a un plazo superior a los 4 o 6 meses, tal y como puede observarse en la sentencia de la Sección Primera, de 15 de junio de 2000, C:P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, exp. 5809, actora Editorial Planeta S.A., que, por ser pertinente, se transcribe a continuación: “A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se le atribuyó competencia para ejercer las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones (artículo 3° del Decreto 2116 de 1992). ‘Además se dispuso que cualquier referencia a la Superintendencia de Control de Cambios que se hiciere en las normas aduaneras y de comercio exterior de carácter especial, debería entenderse a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (artículo 4° Decreto 2117 de 1992)“. Como corolario de lo hasta aquí expuesto, vale la pena recalcar el hecho de que la financiación de una importación por lapso superior a seis (6) meses, implique una operación de endeudamiento externo, no conlleva, así mismo, que la DIAN sea incompetente para vigilar el registro de la operación, ya que la Superintendencia de Sociedades ejerce vigilancia en materia de operaciones de endeudamiento externo que tengan como origen diferente el específico caso de la financiación de importaciones”. CADUCIDAD EN INFRACCION CAMBIARIA – Ocurrencia al notificarse el acto de formulación de cargos fuera del término previsto en el art. 6 del Decreto 1746 de 1991 / INFRACCION CAMBIARIA – Caducidad, interrupción La demandante plantea que tenía plazo para registrar el crédito hasta el 28 de enero de 1995 y que, por tanto, ese mismo día se consumó la infracción. Luego el acto de formulación de cargos debía notificarse dentro de los dos años siguientes, para que se interrumpiese la caducidad, según lo establecido en el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991, vigente para la época de los hechos. Para la Sala, la actora contaba hasta con el último minuto hábil del 28 de enero de 1995 para cumplir su obligación; y como dejó de hacerlo, en ese momento de ese día cometió la infracción. La Administración contaba con dos años para notificar el acto de formulación de cargos; pero ya sea que se haya interrumpido el 28 o el 29 de enero de 1997, lo cierto es que transcurrió mas de un año entre cualquiera de estas fechas y el 6 de abril de 1998, cuando le fue impuesta la sanción a la actora y, por lo tanto, ya se había operado la caducidad de la acción sancionatoria, según lo previsto en el inciso segundo de la norma transcrita. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA

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