25000-23-24-000-1999-0033-01(AP-125)

ACCION POPULAR – Oportunidad para proponer incidente de nulidad / INCIDENTE DE NULIDAD – Oportunidad para proponerlo / NULIDAD PROCESAL – Oportunidad para proponer incidente de nulidad El Código de Procedimiento Civil es el estatuto legal que se aplica en materia de nulidades procesales a las acciones populares. Si bien la ley 472 de 1998 que reglamentó estas acciones en los aspectos no regulados remitió a los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que corresponda, lo cierto es que en materia de nulidades procesales el Código Contencioso Administrativo remite expresamente al C.P.C (art. 165 del C.C.A). El Estatuto procesal civil dispone lo siguiente sobre la oportunidad de proposición de las nulidades indicadas: Artículo 142.- Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella ( ). En esa disposición se advierte que sólo en dos momentos, según el caso, se puede proponer el incidente mencionado: -o antes de la sentencia cuando se hace una imputación anterior a ella misma -o después de la sentencia cuando en la sentencia misma se incurrió en causal de nulidad. La Sala observa partiendo de la aseveración de irregularidad hecha por el recurrente, que sin entrar aún a discutir si la etapa de alegatos de conclusión está prevista para las acciones populares, que el memorial de incidente fue formulado oportunamente, pues entre el auto que decretó pruebas de oficio en la segunda instancia y el fallo en la misma instancia sólo existió la sentencia. ACCION POPULAR – Procedimiento especial no establece la etapa de alegatos en la segunda instancia / ALEGATOS DE CONCLUSION – No están previstos para la segunda instancia de las acciones populares La Sala encuentra que el alcance dado por el actor al artículo 44 de la ley 472 de 1998 rebasa su contenido legal. Si se estudia el contenido del artículo 44 de la ley 472 de 1998 de manera clara se advierte que la aplicación de las normas procesales contenidas en la ley procesal civil o procesal administrativa no es abierta. La inteligencia de la norma o comprensión jurídica no dice que toda institución procesal prevista en el Código Contencioso Administrativo, para la jurisdicción del mismo nombre, debe aplicarse a las acciones populares; lo que expresa es diferente. No significa que si la ley 472 de 1998 indicó un procedimiento especial – diferencial de otros – tenga que acudirse al C.C.A y traer de este estatuto toda actuación judicial no prevista en el procedimiento especial. Por esto es que dicho artículo debe entenderse respecto de instituciones procesales – no de procedimientos – como podrían ser las nulidades procesales etc. En la regulación del procedimiento especial para las acciones populares la ley no previó en la segunda instancia la etapa de alegatos. Y siendo procedimiento especial no puede decirse que la no legislación sobre el punto se convierta en vacío. Como ya se verá, sería de imposibilidad manifiesta, que el legislador constriña, en el artículo 37 de la ley 472 de 1998, a que el fallador de segunda instancia emita el fallo dentro de los 20 días siguientes “contados a partir de la radicación del expediente en la secretaría del Tribunal competente” y de otra pretendiera la etapa de alegaciones prevista en el artículo 212 del C.C.A el cual en su trámite gastaría más de los veinte días. En efecto y en su orden se examinarán esos dos artículos: El artículo 37 de la Ley 472 de 1998 deja ver que el legislador, de un lado, no previó un término para la presentación de alegatos de conclusión en el trámite de la segunda instancia, como sí lo hizo para el trámite de la primera y de otro lado, que cuando señaló que se aplicaría el C. de P. C. refirió textualmente “en la forma y oportunidad señalada” para recurrir; no aludió al trámite de segunda instancia. La Sala advierte que la remisión que hizo la ley 472 de 1998 al C.C.A para los aspectos no regulados tiene que ver con instituciones

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