25000-23-24-000-1999-00294-01(11371)

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Impuestos que lo conforman En la Ley 44 de 1.990 se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz y se dictan otras disposiciones de carácter tributario; así, en el Capítulo I. “Del impuesto predial unificado”, artículo 1, se fusiona en un solo impuesto denominado “Impuesto Predial Unificado”, los siguientes gravámenes: a. El impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1.986 y demás normas complementarias, especialmente las leyes 14 de 1.983, 55 de 1.985 y 75 de 1.986; b. El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Político y Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1.986; c. El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9ª de 1.989; d. La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las leyes 128 de 1.941, 50 de 1.984 y 9ª de 1.989. TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL – Al ser fijados en forma progresiva considerando los estratos socio económicos se ajustan a la Ley 44 de 1990 / ESTRATIFICACION ECONOMICA EN EL MUNICIPIO DE RICAURTE – Conceptos que involucra / IMPUESTO PREDIAL – Ricaurte Se estima que contrario a lo argumentado por el Tribunal y por la Procuradora Sexta Delegada, las normas acusadas en virtud de las cuales el Municipio de Ricaurte fijó las tarifas de los predios para efectos de determinar el impuesto predial unificado, cumplen las exigencias, que en opinión del accionante adolecen las normas, pues las tarifas se encuentran establecidas de manera diferencial y progresiva teniendo en cuenta los seis estratos socioeconómicos fijados para los inmuebles residenciales en el precitado decreto municipal, lo que demuestra de manera palmaria que se ciñe a lo preceptuado en el artículo 4º de la precitada ley, pues se repite, las tarifas se establecen tomando en consideración los seis estratos socioeconómicos de las viviendas en las que se clasificaron mediante el sistema de la estratificación socioeconómica a que se refiere el citado decreto municipal. Se colige entonces, que la estratificación socioeconómica involucra los conceptos de los servicios públicos domiciliarios, destinación del inmueble (residencial), ubicación (urbano) etc, por tanto, las normas acusadas al remitirse a cada uno de los estratos socioeconómicos determinados, está considerando los factores que sirvieron de base a la estratificación socioeconómica que a su vez sirve de fundamento para la aplicación de la tarifa del impuesto predial, ya que como se dejo visto, la estratificación tiene en cuenta entre otros factores la dotación de los servicios públicos domiciliarios. En esta forma, para la Sala, es claro, que las tarifas del impuesto predial unificado fijadas en el artículos 2º de los acuerdos, no violan el artículo 4º de la Ley 44 de 1.990, sino que, por el contrario, se ajustan a los parámetros señalados en tal norma, y especialmente, a la estratificación socioeconómica adoptada por el Municipio de Ricaurte a través del Decreto 104 del 29 de junio de 1.996. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil uno (2001)

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