25000-23-24-000-1999-0001-01(6383)

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Obligaciones de inscripción y suministro de información financiera / INSCRIPCIÓN DE E.P.S. ANTE SUPERSERVICIOS – Finalidad / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Conductas sancionables / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Facultad sancionatoria Los hechos relativos a los cargos primero y cuarto (solicitar tardíamente la inscripción ante la Superintendencia y no haber suministrado la información financiera para liquidar la contribución prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994) pueden tenerse como ocurridos, puesto que no han sido desvirtuados, ni siquiera discutidos en el proceso y, por el contrario, aparecen aceptados por las partes. Esos hechos contravienen normas del régimen de los servicios públicos domiciliarios, como son, de una parte, el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, reglamentado por el artículo 35 del Decreto 548 de 1995, según los cuales una de las obligaciones de las entidades prestadoras de servicios públicos, para cumplir con la función social de la propiedad privada y pública, es la de “Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas entidades puedan cumplir sus funciones”, y “Las empresas que a la expedición de esta Ley estén funcionando deben informar de su existencia a estos organismos en un plazo máximo de sesenta (60) días” y, de otra parte, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 85.2 del artículo 85 ibídem, tales empresas deben poner a disposición de la Superintendencia y de la respectiva Comisión de Regulación los estados financieros de cada año, para facilitar la liquidación de las contribuciones especiales establecidas en dicho artículo. Esa norma fue reglamentada mediante las resoluciones núms. 500 de 1995 y 199 de 1997, cuyos respectivos artículos 5 establecieron la obligación de remitir a la Superintendencia la información financiera debidamente auditada antes del 20 de abril de cada vigencia fiscal, con el comprobante de pago de la contribución. A su vez, el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 señala como conductas sancionables la violación de las normas a las que están sujetas las mencionadas entidades, al darle facultad a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para “imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta:”. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Sanciones por incumplimiento a inscripción y suministro de información financiera / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Sanciones y graduación / RESOLUCIONES SANCIONATORIAS DE SUPERSERVICIOS – Legalidad En el caso sub judice, la actora solicitó su inscripción ante la Superintendencia el 16 de enero de 1998, no obstante que se había constituido como empresa de servicios públicos el 7 de diciembre de 1993. La Ley 142 de 1993 entró en vigencia el 11 de julio de 1994, día de su publicación en El Diario Oficial, fecha a partir de la cual se le había dado un plazo de 60 días para su inscripción. Así mismo, mediante comunicación del 16 de enero de 1998, la actora remitió a la Superintendencia copia de los balances de 1993, 1994, 1995 y 1996, para los fines del artículo 85 en cita, todo ello cuando ya se venían adelantando las indagaciones en su contra, incluida una visita a sus instalaciones y la formulación de cargos, mediante oficio de 4 de febrero de 1998. En esas condiciones se está entonces ante una pluralidad de faltas administrativas, en una de las cuales, además, hubo reincidencia, configurándose así una circunstancia agravante de la conducta de la actora, que permite una sanción conjunta, la cual puede ser mayor a la que esté señalada para cada una de ellas. Además, la sanción de multa

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