25000-23-24-000-1998-1082-01(6433)

INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS – Póliza de seriedad / RENUNCIA A CANDIDATURA – Requisitos / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS – Término para su modificación / MODIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS – No incluye el desistimiento o renuncia de la inscripción / RENUNCIA A CANDIDATURA DE ALCALDE – Implica desistimiento de la inscripción El artículo 96 del Código Electoral claramente señala como requisitos de la renuncia a una candidatura: que se presente por escrito y personalmente por el renunciante ante el funcionario electoral correspondiente, o mediante comunicación dirigida al respectivo funcionario con nota de presentación personal ante juez, notario o agente consular; pero, dicha norma no consagra término perentorio para la presentación de la renuncia y, aunque afirma la parte demandada que el artículo 2º de la Ley 163 de 1994 sí está fijando un plazo dentro del cual los candidatos a Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales pueden inscribirse y modificar la inscripción, independientemente de que ésta conste en una lista o no, lo cierto es que la norma no contempla dicho marco temporal dentro del cual puede el candidato oficializar su renuncia. Ahora, modificar una inscripción significa cambiarla o variarla; y el cambio o variación puede ir desde excluir uno o varios candidatos para ser reemplazados por otros, cuando los nombres forman parte de una lista, pero no incluye el caso de desistir de la inscripción, cuando se trata de un cargo unipersonal, como los relativos a Gobernaciones y Alcaldías. Es decir, que la modificación a que alude la norma en comento, necesariamente está ligada a un eventual reemplazo de un candidato, que no fue que sucedió en el caso en estudio, lo que lleva a la Sala a concluir que, en el estado actual de la normatividad, y en lo que atañe con las elecciones para Alcalde, es posible sostener que la renuncia de una inscripción no conlleva una modificación de la misma, pues se renuncia a una candidatura al renunciar a la inscripción. De tal manera que en tratándose de candidatos a alcaldías, el desistimiento de la inscripción, en virtud de la renuncia, necesariamente implica, no una modificación sino la total ausencia de posibilidad de aspirar al consenso popular y, en este orden de ideas, ello tendría como propósito dejarla sin efecto, sin que para el efecto se esté sujeto a que se haga dentro de determinado plazo. El artículo 94 del Código Electoral señala las causas que dan lugar a que se modifique una lista, dentro de las cuales está la renuncia; pero, obviamente tales causas están referidas solo a candidaturas para cargos a corporaciones públicas de cuerpo colegiado, pues con respecto a las candidaturas unipersonales, como es el caso de los candidatos a alcalde, una interpretación restrictiva la norma implica hacerle derivar un efecto específico únicamente en relación con las candidaturas que forman parte de una lista. MODIFICACIÓN DE LISTAS A CUERPOS COLEGIADOS / CANDIDATURAS UNIPERSONALES – La renuncia no implica modificación a la lista no estando sujeta al plazo para ésta / CANDIDATOS A LA ALCALDÍA – No existe término legal para renunciar no siendo posible crear plazo judicial / PLAZO LEGAL / PLAZO JUDICIAL / PRINCIPIO DE SERIEDAD / RENUNCIA A CANDIDATURA – Efectos Es preciso tener en cuenta que si la aspiración de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político constituye un derecho, es decir, una decisión libre y voluntaria, igualmente se conserva ese derecho para desistir de dicha aspiración, y, en el caso de los alcaldes, aunque la norma regula conjuntamente la situación de candidatos a corporaciones públicas y candidatos a cargos unipersonales, la Sala entiende que, en la medida en que en el caso de estos últimos la renuncia a la candidatura no implica modificación de una lista, por ende, no puede tener la misma regulación que la de aquéllos, y , por ende, implicando la sanción adoptada en los actos demandados. En efecto, como ya se advirtió, el artículo 2º de la Ley 163 de 1994 dispuso un plazo de cinco días siguientes al del vencimiento del término para la inscripción, a objeto de su modificación, sin tener en cuenta la especial distinción que la Sala acaba de precisar. El a quo consideró que no existía término en la ley para renunciar a la candidatura a cargos unipersonales. Sin

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