25000-23-24-000-1998-1026-01(6357)

CANDIDATO A LA ALCALDIA – Requisitos de la renuncia / RENUNCIA A CANDIDATURA UNIPERSONAL – Requisitos / INSCRIPCION DE CANDIDATURA – Modificación por exclusión, reemplazo o desistimiento / MODIFICACION DE INSCRIPCION ELECTORAL – Términos o plazo / RENUNCIA A CANDIDATURA – Extemporaneidad que hace exigible la póliza de seriedad Estima la Sala que si bien es cierto que el artículo 96 del Código Electoral claramente señala como requisitos de la renuncia a una candidatura: que se presente por escrito y personalmente por el renunciante ante el funcionario electoral correspondiente, o mediante comunicación dirigida al respectivo funcionario con nota de presentación personal ante juez, notario o agente consular; y dicha norma no consagra término perentorio para la presentación de la renuncia, no lo es menos que el artículo 2º de la Ley 163 de 1994 sí está fijando un plazo dentro del cual los candidatos a Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales pueden inscribirse y modificar la inscripción, independientemente de que ésta conste en una lista o no. Ahora, modificar una inscripción significa cambiarla o variarla; y el cambio o variación puede ir desde excluir uno o varios candidatos para ser reemplazados por otros, cuando los nombres forman parte de una lista; o desistir de la inscripción, cuando se trata de un cargo unipersonal, como los relativos a Gobernaciones y Alcaldías. Es decir, que la modificación no necesariamente está ligada a un eventual reemplazo de un candidato. Si la aspiración de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político constituye un derecho, es decir, una decisión libre y voluntaria, igualmente se conserva ese derecho para desistir de dicha aspiración; pero tal decisión debe tener eficacia y ésta solamente se logra en la medida en que se manifieste dentro de un término RAZONABLE que permita a las autoridades elaborar, corregir y distribuir la documentación pertinente, en orden a evitar la pérdida tiempo en el conteo de votos no llamados a contabilizarse, y hacer menos onerosa la celebración de los comicios electorales. De ahí que el artículo 2º de la Ley 163 de 1994 hubiera dispuesto un plazo de cinco días siguientes al del vencimiento del término para la inscripción, a objeto de su modificación. Corolario de lo anterior estima la Sala que los actos acusados se ajustaron a la legalidad; era deber de las autoridades contabilizar los votos del candidato y si éste no obtuvo la votación requerida, se cumplió el supuesto fáctico contenido en el citado artículo 9º para la exigibilidad de la póliza. NOTA DE RELATORIA: En sentencia del 01/03/30, Exp. 6433, C.P. Olga Inés Navarrete, Actor Jaime Castro, se expuso la tesis según la cual en tratándose de candidaturas unipersonales, no existe término legal para renunciar no siendo posible crear plazo judicial para el efecto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-1026-01(6357) Actor: ROBERTO DE JESUS HOYOS RUIZ Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

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