25000-23-24-000-1998-0999-01(6436)

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES – Comprende los de telebanca y transacción financiera a distancia como servicios de valor agregado / SERVICIOS DE VALOR AGREGADO – Concepto / CREDIBANCO – Prestación del servicio de valor agregado de telecomunicaciones / OPERACIONES DE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA – Servicio de Valor Agregado En operaciones de transferencia electrónica de fondos, que originaron la actuación administrativa cuestionada, participan varios agentes: unos que suministran y procesan la información (CREDIBANCO), otros, los que la transportan y transmiten (Operadores del Servicio de Telecomunicaciones, que pueden considerarse como prestadores del servicio de valor agregado), y otros, los que efectúan la transacción como tal, que son las entidades financieras. Los servicios de telecomunicaciones pueden ser prestados a través de una red propia o de una red ajena; y confrontada la definición de tales servicios y, particularmente, la de los de valor agregado, con la actividad de la demandante, se deduce que al prestar servicios de telebanca y transacción financiera a distancia, (servicios de carácter informativo y manejo de procesamiento) utilizando para ello la red pública de telecomunicaciones, esto es, una red ajena de telecomunicación, está prestando un servicio de valor agregado. Siendo ello así, requería de la licencia que exige el Ministerio de Comunicaciones en los actos acusados, cuya carencia motivó la imposición de la multa lo que descarta de suyo la prosperidad del cargo en estudio. Conforme lo precisó la Sala en la precitada sentencia, y ahora lo reitera, “…un servicio de valor agregado es ante todo, y contrario a lo alegado en la demanda, un servicio de telecomunicación que utiliza o necesita siempre un soporte que está dado por una cualquiera de las otras clases de este servicio o varias de ellas combinadas, proporcionando la capacidad completa para el intercambio de información; dicho servicio de valor agregado, adiciona al servicio soporte otras facilidades o satisface necesidades nuevas o específicas de telecomunicaciones y se diferencia de los servicios básicos, en los términos del artículo 2º del Decreto 1900 de 1.990 y de su reglamentario, el 1794 de 1.991, siguiendo al efecto los criterios descritos en el artículo 4º de éste…”. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 1º de febrero de 2001 (Expediente núm. 6187, Actora: Red Multicolor, con ponencia de la Consejera, doctora Olga Inés Navarrete Barrero. En el mismo sentido también ya se había pronunciado esta Sección en el expediente 6287 de 24 de agosto del año 2000, Actora: Servibanca, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0999-01(6436) Actor: ASOCIACIÓN DE BANCOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE CREDIBANCO -CREDIBANCO-

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