25000-23-24-000-1998-0996-01(6187)

TELECOMUNICACIONES – Infracciones administrativas / SERVICIOS DE VALOR AGREGADO – Requieren de licencia o autorización / SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES – Concepto, autorización o concesión / SERVICIOS DE VALOR AGREGADO – Concepto De la normatividad anterior (artículos 2, 31, 52 numerales 1 y 2 del Decreto 1900 de 1990; Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 14 del Decreto 1794 de 1991) claramente se desprende que los servicios de telecomunicaciones pueden ser prestados a través de una red propia o de una red ajena, cuestión esta última que acepta la actora, cuando en su demanda afirma que, “La RED MULTICOLOR presta a sus usuarios un servicio de carácter informático (manejo y procesamiento de información) que no encaja en ninguna de las clasificaciones legales de servicios de telecomunicaciones, para lo cual se vale de un operador de telecomunicaciones (telefonía local TELECOM, servicio satelital) – éste sí debidamente autorizado – y en consecuencia es dicho operador, y no RED MULTICOLOR, el que debe ser considerado como prestatario del servicio soporte (pares aislados, por ejemplo) y del de valor agregado, si es el caso” En consecuencia, la Sala considera que la demandante sí requería de la licencia para, por ejemplo, utilizar equipos centrales de computación y de comunicaciones para la prestación de los servicios electrónicos inherentes a su objeto social, servir de enrutadora de comunicaciones a su cargo, facilitar la prestación compartida de servicios de comunicaciones, etc., sin que, se reitera, el hecho de que utilice para esos efectos una red ajena signifique que los servicios que presta no sean de los denominados de Valor Agregado y sin que, además, el hecho de que no tenga ánimo de lucro tenga alguna incidencia sobre la clase de servicio prestado, pues, en últimas, los servicios de telecomunicaciones están definidos en la ley (artículo 2º del Decreto 1900 de 1990), los cuales, según el mismo, son prestados por una persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión del servicio que preste en virtud de autorización o concesión, o por ministerio de la ley, habiendo sido sancionada la demandante, precisamente, por carecer de la autorización respectiva. Un servicio de valor agregado es ante todo, y contrario a lo alegado en la demanda, un servicio de telecomunicación que utiliza o necesita siempre un soporte que está dado por una cualquiera de las otras clases de este servicio o varias de ellas combinadas, proporcionando la capacidad completa para el intercambio de información; dicho servicio de valor agregado, adiciona al servicio soporte otras facilidades o satisface necesidades nuevas o específicas de telecomunicaciones y se diferencia de los servicios básicos, en los términos del artículo 2º del Decreto 1900 de 1.990 y de su reglamentario, el 1794 de 1.991, siguiendo al efecto los criterios descritos en el artículo 4º de éste. Como la prestación de este servicio está condicionada al otorgamiento de una licencia o concesión, para el caso, por parte del Ministerio de Comunicaciones, la sanción impuesta a la actora lo fue en debida forma, sin que pueda hablarse, por lo tanto, de falsa motivación, pues lo cierto es que aquélla no contaba, se reitera, con dicha licencia. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ya se había pronunciado la Sección Primera del Consejo de estado en fallo dentro del expediente 6287 de 24 de agosto del año 2000, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa. Se cita igualmente en ella la sentencia de la Sección Primera del 24 de agosto de 2000, Exp. 6287 C.P. Juan A. Polo Figueroa. De otra parte, la sentencia contiene los conceptos legales sobre telecomunicaciones, infracciones administrativas a telecomunicaciones, operador, servicios de valor agregado, prestador de servicios telemáticos, autorización para estos servicios, etc. SUPRESIÓN DE LA FIRMA DE LOS SECRETARIOS GENERALES – Supresión cuando se actúa como delegatario del ministro

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