25000-23-24-000-1998-0942-01(6662)

. SERVICIO POSTAL – Requisito previo de adjudicación por concesión de Mincomunicaciones / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GIROS – Concepto / GIRO POSTAL ORDINARIO – Concepto / GIRO POSTAL – Concepto / CONCESIÓN DE SERVICIO POSTAL – Obligatoriedad para su ejercicio / GIROS – Modalidades: nacionales, internacionales, postales y telegráficos Del texto de las normas transcritas se infiere que para la prestación de servicios de correos se exige haber celebrado previamente contrato como requisito previo para entrar a ejercer funciones de transferencias de giros, esto es, la adjudicación de una concesión, toda vez que por mandato del artículo 37 del Decreto 229 de 1.995, antes transcrito, nadie puede ejercer la actividad de correos sin la previa autorización del Ministerio de Comunicaciones, imperativo legal que lleva a la conclusión de que el hecho de que el Estado no haya realizados los trámites necesarios o expedidos los actos administrativos tendientes a otorgar, por concesión, el servicio de correos, no autoriza a los particulares para ejercer dicha actividad, que debe ser controlada por el Estado, la que implica previa autorización para su ejercicio. Así la actividad desarrollada por la sociedad actora, encaja en la definición legal consagrada en el inciso final del artículo 5º del Decreto 229 de 1.995, que contempla la prestación del servicio de giros, pues, se trata del envìo de dineros de un lugar a otro, sin que tal tipificación se disvirtùe con la afirmación de la misma actora, en el sentido de que la venía ejerciendo sin utilizar las redes de correos, o que la transferencia de dineros se hacía con destino a una cuenta corriente o de ahorros, sin necesidad de un libramiento para que el destinatario pudiera hacer efectivo el cobro. En la Resolución 000131 de febrero 22 de 1998, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, el Ministerio de Comunicaciones, al analizar las tres etapas a las que se ha hecho referencia, trae a colación el artículo 820 del Decreto 1418 de 1982, reglamentario de los servicios nacionales de correos, telégrafos y teléfonos, para plasmar la definición de giro postal ordinario, así: “ es el que se extiende en un libramiento especial que se entrega al remitente para que lo envíe al destinatario(…) sólo será pagadero al beneficiario, al endosatario o al remitente”. Y a propósito de lo anterior, en la Resolución que se comenta se adujo la Resolución 1027 de abril de 1982, Manual de Servicios de Giros que lo define, como servicio público financiero con base en la Organización del Correo y de las Telecomunicaciones, y que permite a los usuarios ordenar pagos a personas naturales o jurídicas residentes en la misma o en distinta plaza. Igualmente, plasmó las modalidades de tales giros: nacionales e internacionales; postales y telegráficos. Con base en lo anterior, consideró el Ministerio de Comunicaciones que se había infringido el artículo 37 del Decreto 229 de 1995 que establece que no se podrán prestar servicios de admisión, clasificación y entrega de envíos de correspondencia, sin sujeción a dicho reglamento, cualquiera que sea la denominación o modalidad que se adopte. SERVICIO POSTAL DE GIROS – Es servicio público de carácter financiero sujeto al control y vigilancia de Mincomunicaciones / GIROS POSTALES Y TELEGRAFICO – Aunque no requieran libramiento especial a través de la red postal o telegráfica, para su ejercicio es requisito previo la autorización por concesión / GIROS POSTALES – No pueden manejarse como el contrato de transporte de dinero La exigencia de previa autorización para el ejercicio de la actividad descrita se justifica en la medida en que el servicio de giros es un servicio público de carácter financiero, como lo define el Manual de la Administración Postal Nacional, Resolución 1027 de 1982, que a juicio de la parte actora se encuentra derogada

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