25000-23-24-000-1998-0939-01(6896)

INFRACCION URBANISTICA AL REGIMEN DE OBRAS – Aplicación del artículo 38 del C.C.A para la caducidad de la acción sancionatoria / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – En infracción al régimen de obras debe contabilizarse a partir del último acto constitutivo de la falta / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Ante infracciones sucesivas al construir sin licencia se contabiliza a partir del último acto Puesto que la Ley 9ª de 1989 no contempló término de caducidad para las sanciones por infracciones urbanísticas, y no habiéndose planteado violación de normas del orden distrital, debe aplicarse la norma supletiva, consignada en el artículo 38 del CCA que es del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 38. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.» Le corresponde a la Sala determinar cuál es el punto de partida para computar el término de tres (3) años de caducidad de la potestad sancionatoria de las autoridades administrativas, establecido en el artículo 38 CCA. Para la Sala, en este caso, este término se cuenta a partir de la fecha en que se produjo el último acto constitutivo de falta o infracción al régimen de obras previsto en las normas urbanísticas, a menos que se trate de una obra clandestina. No a partir del auto de apertura de la investigación, como equivocadamente lo sostienen la actora y el Tribunal. La conducta consistente en «construir sin licencia, requiriéndola» que al tenor de lo preceptuado por el literal a) del artículo 66 de la Ley 9ª. de 1989 constituye infracción urbanística al régimen de obras y por la cual se impuso la sanción a la actora fue, en este caso, desplegada por la actora con todos los actos u operaciones materiales sucesivas de que resulta la construcción. Las pruebas obrantes en el expediente demuestran que según lo reportado por la Corporación La Candelaria al Alcalde Local, el 5 de octubre de 1995 la obra seguía adelantándose sin licencia. Ahora bien, el acto sancionatorio definitivo, o sea, la Resolución AO-056797 mediante la cual la Alcaldía de la Candelaria impuso multas sucesivas a la actora, fue expedido el 28 de agosto de 1997 y notificado por edicto fijado el 15 de septiembre de 1997 y desfijado el 25 del mismo mes y año, o sea, dentro del término que tenía la Administración para hacerlo, pues este vencía el 5 de octubre de 1998. Así, pues, no operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0939-01(6896) Actor: ALICIA PINZÓN DE CASCIELLO Demandado: ALCALDÍA LOCAL DE LA CANDELARIA Y LA SALA DE OBRAS Y URBANISMO DEL CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.