SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Facultad sancionatoria sobre personas naturales como control de gestión que difiere de la facultad disciplinaria del Ministerio Público / PERSONAS NATURALES – Pueden ser sancionadas por la Superservicios en control de gestión que difiere del control disciplinario de la Procuraduría / PROCURADURÍA – El control disciplinario en E.S.P. solo recae sobre servidores de la empresas industrial y comerciales del Estado y en las de Servicios Públicos oficiales / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Facultad de la Superservicios para sancionar personas naturales / ADMINISTRADORES Y EMPLEADOS DE E.S.P. – Trámite para imposición de sanciones por la Superservicios NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia de 18 de octubre de 2001, expediente 6639, Consejero Ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade, Sección Primera. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Facultad sancionatoria sobre personas naturales: no procede ante deficiencias estructurales y organizacionales de la Empresa de Servicios Públicos / E.S.P. / PERSONAS NATURALES – Improcedencia de la sanción ante deficiencias estructurales y organizacionales de la E.S.P. Las pruebas obrantes en el expediente dan plena certeza sobre los hechos que adujo la actora para desvirtuar los cargos y apuntan a anotar que las deficiencias estructurales y organizacionales que impedían a la Oficina de Quejas y Reclamos desempeñar las funciones en forma eficiente y oportuna venían presentándose desde el año 1990. Está demostrado en el expediente que tales inconvenientes se debían a la falta de archivos físicos y magnéticos de suscriptores y de sistemas de información comercial y técnica que interconectaran las diferentes áreas, que estuviesen además organizados y clasificados por número de cuenta interna, en que se mantuviese actualizada la memoria histórica de las cuentas reclamadas y que fuesen de fácil consulta y a la insuficiencia de personal atendido el volumen de quejas, reclamos y peticiones tanto de usuarios como de los entes fiscalizadores que los pocos funcionarios asignados a esa área deben atender a diario, tanto telefónicamente como por escrito. La insuficiencia del personal y el altísimo volumen de trabajo que diariamente llega a la Oficina de Atención a Usuarios, se hace evidente en las estadísticas obrantes en el expediente. La misma SSPD reconoció que la Unidad de Control Interno y Gestión de la EAAB, desde el año de 1994 en diversas oportunidades ha enterado a los Directivos de la empresa de las deficiencias del archivo de suscriptores. El desorden administrativo y las falencias del archivo de suscriptores, la falta de idoneidad del sistema de información comercial y de números de cuenta interna que son indispensables para cumplir la labor y obtener datos e informaciones confiables de áreas relacionadas, constituyen motivo suficiente para descartar que los hechos investigados hubiesen sido producto de culpa de la funcionaria implicada, pues, como quedó plenamente demostrado, estas deficiencias inevitablemente retardan la atención de las reclamaciones de los usuarios y afectan sensiblemente la capacidad de gestión de los funcionarios de esa área, e impiden que se observen los términos legales, máxime cuando las soluciones institucionales y de logística escapan a su ámbito de acción, pues son del resorte de los Directivos y Ejecutivos de la empresa. Puesto que las deficiencias institucionales impiden tanto la oportuna y acertada atención de las quejas, reclamos y recursos presentados por los usuarios ante la EAAB como la declaración de los efectos del silencio administrativo positivo dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento, le asistió razón al a quo al advertir grave contradicción en las Consideraciones que en la resolución 062426 consignó la SSPD al resolver el recurso de reposición en
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